Articulo 21 DECRETO94/1991,de20demarzo,porelqueseapruebaelReglamentoderégimendisciplinariodelosfuncionariosdelaComunidadAutónomadeGalicia.
- NOTA: Versión actualizada desde 21 de julio de 2004
Artículo 21.
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Copiloto jurídico
1. El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
2. El instructor, como primeras actuaciones, procederá a recibir declaraciones del presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiese alegado en su declaración.
Todos los organismos y dependencias de la de la Administración están obligados a facilitar al instructor los antecedentes o informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.
