Articulo 21 DECRETO94/199...adeGalicia

Articulo 21 DECRETO94/1991,de20demarzo,porelqueseapruebaelReglamentoderégimendisciplinariodelosfuncionariosdelaComunidadAutónomadeGalicia.

  • NOTA: Versión actualizada desde 21 de julio de 2004
Ver Indice
»

Artí­culo 21.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. El instructor, como primeras actuaciones, procederá a recibir declaraciones del presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiese alegado en su declaración.

Todos los organismos y dependencias de la de la Administración están obligados a facilitar al instructor los antecedentes o informes necesarios, así­ como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.