Articulo 21 Emergencias y Protección Civil
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Artículo 21. Planes Especiales Autonómicos.

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1. Son Planes Especiales Autonómicos los planes que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos de inundaciones, terremotos, maremotos, volcánicos, fenómenos meteorológicos adversos, incendios forestales, accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas o biológicas, accidentes de aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como en aquellos otros que se determinen en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

2. Los Planes Especiales Autonómicos serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de emergencias y protección civil, previo informe del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia y del Consejo Nacional de Protección Civil, este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 17/2015, de 9 de julio. El informe del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia tendrá carácter vinculante.