Articulo 21 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 21. Impuestos cubiertos ajustados

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1. Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva correspondientes a un ejercicio fiscal se calcularán ajustando la suma del gasto por impuesto corriente devengada en sus ganancias o pérdidas netas contables con respecto a los impuestos cubiertos del ejercicio fiscal, mediante:

a) el importe neto de sus adiciones y reducciones en relación con los impuestos cubiertos correspondientes al ejercicio fiscal, según lo establecido en los apartados 2 y 3;

b) el importe total del ajuste por impuestos diferidos según lo establecido en el artículo 22; y

c) cualquier incremento o disminución de los impuestos cubiertos consignados en el capital u otras rentas globales en relación con importes incluidos en el cálculo de ganancias o pérdidas admisibles que estarán sujetos a impuestos en virtud de normas fiscales locales.

2. Las adiciones a los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal incluirán:

a) cualquier importe de impuestos cubiertos consignados como gasto en los beneficios antes de impuestos en las cuentas financieras;

b) cualquier importe de activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible que se haya utilizado de conformidad con el artículo 23, apartado 2;

c) cualquier importe de impuestos cubiertos relativos a una situación fiscal incierta excluida anteriormente en virtud del apartado 3, letra d), que se pague durante el ejercicio fiscal; y

d) cualquier importe del crédito o reembolso en relación con un crédito fiscal reembolsable admisible que se haya devengado como reducción del gasto tributario corriente.

3. Las reducciones de los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal incluirán:

a) el importe del gasto tributario corriente con respecto a las ganancias excluidas del cálculo de ganancias o pérdidas admisibles con arreglo al capítulo III;

b) cualquier importe de crédito o reembolso en relación con un crédito fiscal reembolsable no admisible que no se haya consignado como reducción del gasto tributario corriente;

c) cualquier importe de impuestos cubiertos reembolsados o imputados a una entidad constitutiva que no se haya tratado como un ajuste del gasto tributario corriente en las cuentas financieras, a menos que esté relacionado con un crédito fiscal reembolsable admisible;

d) el importe del gasto tributario corriente relacionado con una situación fiscal incierta; y

e) cualquier importe de gasto tributario corriente cuyo pago no esté previsto en los tres años siguientes al final del ejercicio fiscal.

4. Para calcular los impuestos cubiertos ajustados, cuando un importe del impuesto cubierto se describa en más de un punto de los apartados 1, 2 y 3, solo se tendrá en cuenta una vez.

5. Cuando en un ejercicio fiscal no se registren ganancias admisibles netas en una jurisdicción y el importe de los impuestos cubiertos ajustados en dicha jurisdicción sea negativo e inferior a un importe igual a la pérdida admisible neta multiplicada por el tipo impositivo mínimo (en lo sucesivo, «impuestos cubiertos ajustados esperados»), el importe igual a la diferencia entre el importe de los impuestos cubiertos ajustados y el importe de los impuestos cubiertos ajustados esperados se considerará como un impuesto complementario adicional en ese ejercicio fiscal. El importe del impuesto complementario adicional será atribuido a cada entidad constitutiva de la jurisdicción de conformidad con el artículo 29, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022