Artículo 21 Medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón
Artículo 21. Derechos de sus miembros.
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1. Las personas integrantes de una comunidad de energía podrán abandonar libremente la comunidad, sin perjuicio de los requisitos temporales y de comunicación previa que, en cada caso, recojan los estatutos de cada entidad.
2. La pérdida de la condición de persona socia de una comunidad de energía podrá llevar aparejado el derecho a recuperar las aportaciones que en concepto de inversiones hubiera realizado, en los términos que, en su caso, dispongan los estatutos reguladores de la comunidad, normas de funcionamiento interno o documento equivalente.
3. Todas las personas socias de una comunidad de energía tendrán derecho a participar en la toma de decisiones de la comunidad, en los términos que recojan sus estatutos.
4. Sin perjuicio del régimen interno de cada entidad, los miembros de las comunidades de energía mantendrán los derechos que, de conformidad con la normativa del Sector Eléctrico, les correspondan como consumidores finales, entre ellos, la libre elección de comercializadora eléctrica y cualesquiera otros que les correspondan como clientes domésticos o clientes activos. Este mismo derecho debe entenderse extensible a los casos en que la comunidad de energía gestione y explote instalaciones para el suministro de energía térmica a sus miembros.
