Articulo 21 Normas de des... Ambiental

Articulo 21 Normas de desarrollo del Reglamento de Intervención para la Protección Ambiental

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Artículo 21. Información pública e informes.

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1. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes, y, en caso de actividades que produzcan vertidos contaminantes o aguas residuales, no recabarán a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relativos a la aceptación de los vertidos de aguas en la red municipal de saneamiento y a la gestión de los residuos asimilables a domésticos ni al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre los aspectos sanitarios de la actividad.

2. A la vista de las alegaciones e informes, el Ayuntamiento remitirá el expediente al Departamento competente en materia de medio ambiente junto con un informe motivado sobre el proyecto. En caso de no remisión en un plazo de 2 meses desde la solicitud presentada por el promotor, el Departamento continuará con la tramitación del expediente.

3. El Departamento competente en materia de medio ambiente, requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes de acuerdo con los Anexos de esta Orden Foral y del Reglamento que desarrolla. Estos informes se emitirán en el plazo de 30 días a contar desde la recepción del expediente. Si transcurre dicho plazo sin emitirse o notificarse el informe, se continuará la tramitación del expediente.

4. Asimismo, en el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá un informe preceptivo y vinculante del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo a los efectos previstos en el siguiente artículo. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido por la normativa urbanística.