Artículo 21 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 21. Ingresos afectados
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1. Los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos se utilizarán para financiar gastos específicos.
2. Constituirán ingresos afectados externos:
a) las contribuciones financieras adicionales específicas de los Estados miembros, incluidas las contribuciones voluntarias, a los programas, los instrumentos y las actividades de la Unión;
b) los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo n.º 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE;
c) los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo (43);
d) los ingresos destinados a fines específicos, como los procedentes de fundaciones, subvenciones o donaciones y legados, incluidos los ingresos con un destino específico de cada institución de la Unión;
e) las contribuciones financieras a las actividades de la Unión procedentes de terceros países o de organismos distintos de los establecidos en virtud del TFUE o del Tratado Euratom;
f) los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a los ingresos afectados externos contemplados en el presente apartado;
g) los ingresos procedentes de las actividades de carácter competitivo realizadas por el Centro Común de Investigación (JRC), que consistan en:
i) procedimientos de contratación y concesión de subvenciones en los que participe el JRC,
ii) actividades del JRC llevadas a cabo por cuenta de terceros,
iii) actividades emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones de la Unión u otros servicios de la Comisión, de conformidad con el artículo 59, con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos.
3. Constituirán ingresos afectados internos:
a) los ingresos procedentes de terceros por el suministro de bienes, servicios u obras a instancia de aquellos;
b) los ingresos procedentes del reembolso, de conformidad con el artículo 101, de importes pagados indebidamente;
c) los ingresos procedentes del suministro de bienes, prestaciones de servicios y obras a otros servicios de una institución de la Unión o a otras instituciones u organismos de la Unión, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos de la Unión y reembolsadas por estos;
d) los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;
e) los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos;
f) los reembolsos de instrumentos financieros o garantías presupuestarias de conformidad con el artículo 212, apartado 3, párrafo segundo;
g) los ingresos procedentes del reembolso posterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, párrafo primero, letra b).
4. Los ingresos afectados se prorrogarán y transferirán de conformidad con el artículo 12, apartado 4, letras b) y c), y el artículo 32.
5. Un acto de base podrá disponer la afectación de los ingresos previstos a gastos específicos. A menos que se indique otra cosa en el acto de base, tales ingresos constituirán ingresos afectados internos.
6. El presupuesto incluirá las líneas adecuadas para consignar los ingresos afectados externos e internos y, cuando sea posible, se indicará el importe.
