Articulo 21 Ordenación Farmacéutica de La Rioja
Artículo 21. Condiciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
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Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos a:
a) Autorización administrativa previa de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social y también de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en caso de uso veterinario, para su creación, ampliación, modificación, traslado o cierre.
b) Comprobación previa a la apertura o puesta en funcionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos, que se certificará mediante la correspondiente acta de inspección.
c) Registro y catalogación.
d) Elaboración y comunicación a la Administración sanitaria de las informaciones de interés sanitario que se les requiera.
e) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la salud pública.
f) Control e inspección por parte de la Administración sanitaria.
