Articulo 21 Ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca
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»Artículo 21. Condiciones para el cambio de motor.
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1. Las condiciones de aportación de bajas serán las mismas que las establecidas en las normas de ordenación para la construcción de buques.
2. A efectos de autorización de cambio de motor, se aplicarán las condiciones máximas de potencia y tarado que para las nuevas construcciones establece el artículo 5 de este real decreto, y las normas del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.
