Articulo 21 Prestaciones ... servicios

Articulo 21 Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, capacidad económica de los beneficiarios y su participación en el coste de los servicios

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Artículo 21. Régimen de compatibilidades.

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1. Los servicios y prestaciones económicas del Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia recogidos en el artículo 5 de esta Orden son compatibles en los siguientes términos:

a) El servicio de alojamiento y la prestación económica vinculada al mismo son compatibles con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, siempre que esté incluidos en los mismos.

b) El servicio de estancia diurna o nocturna y la prestación económica vinculada al mismo son compatibles con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, siempre que esté incluidos en los mismos, con el servicio de ayuda a domicilio o prestación económica vinculada al mismo, y con el servicio de teleasistencia.

En este caso, la intensidad del servicio de ayuda a domicilio será de 10 horas mensuales para el grado I y 20 horas para el grado II y III. Cuando se trate de la prestación vinculada a este servicio, los límites y cuantías serán los establecidos en el artículo 31.4.

c) La prestación de asistencia personal es compatible con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, servicio de promoción de la autonomía personal o prestación económica vinculada al mismo y servicio de teleasistencia.

d) El servicio de ayuda a domicilio y la prestación vinculada al mismo son compatibles con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, el servicio de promoción de la autonomía personal o prestación económica vinculada al mismo y el servicio de teleasistencia.

e) La prestación de cuidados en el entorno familiar es compatible con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, servicio de promoción de la autonomía personal o prestación económica vinculada al mismo, prestación vinculada a la ayuda a domicilio en su modalidad de servicios complementarios, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Orden de 29 de abril de 2013, de desarrollo del servicio de ayuda a domicilio y del servicio de teleasistencia, y con el servicio de teleasistencia.

En todo caso, cada uno de los servicios es incompatible con la prestación económica vinculada para el mismo servicio.

2. Cuando una persona esté recibiendo un servicio de ayuda a domicilio de naturaleza complementaria y, como consecuencia de su reconocimiento como persona en situación de dependencia, le sea reconocido ese mismo servicio pero con carácter de naturaleza esencial, pasará a percibirlo en los términos dispuestos en esta Orden, pero podrá seguir percibiendo el servicio complementario del que venía disfrutando, cuando así se determine por parte de la Administración Local prestadora de aquél, con la intensidad y en las condiciones que la misma establezca con cargo a sus propios créditos.