Articulo 21 Prestaciones ...e Cataluña

Articulo 21 Prestaciones sociales de carácter económico de Cataluña

Ver Indice
»

Artículo 21. Prestaciones económicas complementarias a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


NOTA: Con efectos del 1 de enero de 2026, y mientras no se modifique, el porcentaje a que hace referencia el artículo 21.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, se fija en un 20% de la cuantía máxima de la pensión no contributiva vigente en cómputo anual. Este porcentaje puede actualizarse en la ley de presupuestos.

1.Se crea una prestación de derecho subjetivo para complementar las ayudas, pensiones y prestaciones estatales.

2. Los beneficiarios de una pensión no contributiva por invalidez o jubilación del sistema de la Seguridad Social tienen derecho a una prestación complementaria a cargo de la Generalidad, siempre que cumplan el resto de requisitos que marca la presente ley y acrediten unas rentas o unos ingresos anuales que no excedan el importe resultante de aplicar el porcentaje legalmente establecido en la pensión no contributiva máxima vigente, en cómputo anual.

La cuantía máxima anual de esta prestación se fija en el importe resultante de aplicar el porcentaje legalmente establecido a la pensión no contributiva máxima vigente en cómputo anual. En cualquier caso, la cuantía máxima del complemento no puede ser superior al importe resultante de aplicar el porcentaje establecido por el artículo 364.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que determina el límite de las rentas o ingresos compatibles con la pensión no contributiva de jubilación e invalidez.

El importe anual otorgado de la prestación es el equivalente a la diferencia entre la cuantía máxima obtenida en el párrafo anterior y los ingresos anuales percibidos por el beneficiario. 

La suma de la pensión máxima anual más el importe máximo anual del complemento obtenido de acuerdo con el párrafo anterior no puede ser inferior en ningún caso al indicador de renta de suficiencia vigente en cómputo anual. Si esta suma diera como resultado un importe superior al indicador de renta de suficiencia vigente en cómputo anual, la cuantía máxima anual de esta prestación complementaria conservaría el mismo importe que el obtenido en el año anterior.

3. Los beneficiarios de ayudas, prestaciones y pensiones distintas de aquellas a las que se refiere el apartado 2, siempre y cuando sean inferiores a los importes fijados en el umbral de ingresos para el acceso a la renta garantizada de ciudadanía y cumplan el resto de requisitos que marca la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, reciben un complemento económico, de carácter subsidiario a la ayuda, prestación o pensión que perciban, para equiparar su nivel de prestaciones al de los perceptores de la renta garantizada de ciudadanía, incluida la prestación complementaria de activación e inserción, en las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de Ley de la renta garantizada de ciudadanía.

4. Son causas de extinción de la prestación complementaria, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

a) Dejar de recibir la prestación objeto del complemento.

b) Ser usuario de una prestación económica o de servicios de acogida residencial, sanitaria o de naturaleza análoga, siempre y cuando esta prestación se financie con fondos públicos, o estar internado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.

 

Modificaciones