Artículo 21 Presupuestos Generales para el año 2026 de la Comunidad de Madrid
Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid.
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, las retribuciones a percibir en el año 2026 por los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| GRUPO/SUBGRUPO TREBEP | SUELDO (euros) | TRIENIOS (euros) |
| A1 | 16.000,80 | 615,84 |
| A2 | 13.835,64 | 502,20 |
| B | 12.094,20 | 440,64 |
| C1 | 10.388,16 | 380,16 |
| C2 | 8.645,88 | 258,84 |
| E (Ley 30/84) y Agrupaciones Profesionales (TREBEP) | 7.913,28 | 194,88 |
b) Las pagas extraordinarias, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, e incluirán un importe, cada una de ellas, de las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios, así como el de una mensualidad del complemento de destino mensual que se perciba:
| GRUPO/SUBGRUPO TREBEP | SUELDO (euros) | TRIENIOS (euros) |
| A1 | 822,83 | 31,68 |
| A2 | 840,88 | 30,51 |
| B | 871,09 | 31,75 |
| C1 | 748,21 | 27,35 |
| C2 | 713,92 | 21,34 |
| E (Ley 30/84) y Agrupaciones Profesionales (TREBEP) | 659,44 | 16,24 |
A efectos de lo dispuesto en este apartado y en el anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los Grupos y Subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los Grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del TREBEP, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A Ley 30/1984. Subgrupo A1 TREBEP.
Grupo B Ley 30/1984. Subgrupo A2 TREBEP.
Grupo C Ley 30/1984. Subgrupo C1 TREBEP.
Grupo D Ley 30/1984. Subgrupo C2 TREBEP.
Grupo E Ley 30/1984. Agrupaciones profesionales TREBEP.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| NIVEL | IMPORTE |
| 30 | 13.976,88 |
| 29 | 12.536,52 |
| 28 | 12.009,72 |
| 27 | 11.482,08 |
| 26 | 10.073,76 |
| 25 | 8.937,48 |
| 24 | 8.410,08 |
| 23 | 7.883,52 |
| 22 | 7.355,88 |
| 21 | 6.829,56 |
| 20 | 6.343,92 |
| 19 | 6.020,28 |
| 18 | 5.696,28 |
| 17 | 5.372,16 |
| 16 | 5.048,88 |
| 15 | 4.724,40 |
| 14 | 4.401,12 |
| 13 | 4.076,76 |
| 12 | 3.752,64 |
| 11 | 3.428,52 |
| 10 | 3.105,00 |
| 9 | 2.943,24 |
| 8 | 2.780,88 |
| 7 | 2.619,00 |
| 6 | 2.457,00 |
| 5 | 2.295,00 |
| 4 | 2.052,12 |
| 3 | 1.809,84 |
| 2 | 1.566,84 |
| 1 | 1.324,20 |
d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía, conforme al artículo 16.2, no experimentará incremento respecto del vigente a 31 de diciembre de 2025, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3.
El complemento específico se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga experimentará la correspondiente reducción proporcional.
e) El complemento de carrera profesional, que retribuirá la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera profesional horizontal. Este concepto retributivo se percibirá en doce pagas mensuales, en función del nivel de carrera profesional que se tenga reconocido.
f) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
Las cuantías asignadas en concepto de productividad, conforme al artículo 16.2 no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2025.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
g) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral tendrán carácter excepcional, y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
h) Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2026, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Con carácter general, la absorción operará sobre el 100 por cien del incremento retributivo, sin perjuicio de las previsiones de la legislación estatal sobre los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de carrera profesional, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
2. Las retribuciones que, en concepto de complemento de destino y complemento específico, perciban los funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
