Artículo 21 por el que se... 23 de Oct

Artículo 21 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct

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Artículo 21. Revisión de las decisiones adoptadas respecto a la infracción del artículo 3

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1. Las autoridades competentes principales ofrecerán a los operadores económicos afectados por una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 la posibilidad de solicitar una revisión de dicha decisión en cualquier momento. La solicitud de revisión contendrá información que demuestre que los productos se introducen o se comercializan en el mercado o van a exportarse cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3. Esa información contendrá nueva información sustancial que no se hubiera puesto en conocimiento de la autoridad competente principal durante la investigación.

2. La autoridad competente principal tomará una decisión sobre la solicitud a que se refiere el apartado 1 en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. Cuando los operadores económicos hayan demostrado que han cumplido la decisión a que se refiere el artículo 20 y que han eliminado el trabajo forzoso de sus operaciones o de su cadena de suministro con respecto a los productos afectados, la autoridad competente principal revocará su decisión con efectos ex nunc, informará a los operadores económicos y la eliminará del portal único sobre el trabajo forzoso.

4. Cuando la Comisión actúe como autoridad competente principal, la revocación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se aplicará mediante un acto de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de los derechos de defensa y de propiedad de los operadores económicos afectados, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 3. Esos actos de ejecución estarán vigentes durante un período no superior a doce meses.

5. Los operadores económicos que se hayan visto afectados por una decisión a que se refiere el artículo 20 de una autoridad competente principal de un Estado miembro tendrán acceso a un órgano jurisdiccional a fin de controlar la legalidad procesal y sustantiva de la decisión.

6. El apartado 5 se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del Derecho nacional que exija que se agoten los procedimientos administrativos de revisión antes de recurrir a la vía judicial.

7. Las decisiones a que se refiere el artículo 20 adoptadas por una autoridad competente principal de un Estado miembro se entenderán sin perjuicio de cualquier decisión de carácter judicial adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros con respecto a los mismos operadores económicos o los mismos productos.