Articulo 21 Protección civil y de gestión de emergencias
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Articulo 21 Protección civil y de gestión de emergencias

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Artículo 21. Los servicios operativos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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Tendrán la consideración de servicios operativos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura los siguientes:

a) Servicios públicos esenciales de emergencias de protección civil: Son aquellos cuya participación e intervención es necesaria en las emergencias dada su disponibilidad permanente, su carácter multidisciplinar o su especialización. En todo caso, se consideran servicios públicos esenciales:

-- El Centro de Atención de Urgencias y Emergencias de Extremadura 112, que actuará como Centro Coordinador de Emergencias 112 de Extremadura.

-- Los Servicios Técnicos de Protección Civil y Emergencias de todas las Administraciones públicas de Extremadura y, en particular la unidad técnica, u órgano administrativo autonómico asimilable, que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil.

-- Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como los Servicios de Rescate.

-- Los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, así como los Bomberos Forestales, los Técnicos Forestales y los Agentes del Medio Natural.

-- Los Servicios de Atención Sanitaria de Emergencia del Servicio Extremeño de Salud.

-- Los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares y todos aquellos que dependiendo de las administraciones públicas de Extremadura, tengan este fin.

-- El personal funcionario de policía local de las distintas administraciones de ámbito local de Extremadura. Asimismo, también se consideran servicios esenciales los recursos humanos y materiales disponibles aportados por la Administración General del Estado, al amparo de la normativa estatal, en los términos que se determine en los oportunos instrumentos de colaboración que se suscriban con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o, en su caso, con las administraciones locales de Extremadura.

b) Servicios complementarios de emergencias de protección civil: son aquellas, que perteneciendo a organizaciones o agrupaciones, profesionales o voluntarias, públicas o privadas, cuya movilización y concurrencia en las emergencias complementa la intervención de los servicios públicos esenciales. Formarán parte de estos servicios complementarios las Administraciones y entidades cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención de riesgos naturales, tecnológicos o antrópicos objeto de protección civil y la prestación material de asistencia en situaciones de urgencia, emergencia, catástrofes o calamidades, y no se encuentren relacionados como servicios públicos esenciales en el apartado anterior. En todo caso tienen la consideración de servicio complementario de emergencia las agrupaciones locales de voluntariado de protección civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2019 en vigor desde 17-10-2019