Articulo 21 Puertos
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Artículo 21.- Creación, extinción y régimen jurídico de la entidad "Puertos Canarios".

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1. Se crea la entidad "Puertos Canarios" con personalidad jurídico-pública y patrimonio propio, independiente del de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrita a la consejería competente en materia de puertos, constituyendo una entidad de las previstas en el artículo 5.1.b) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que realizará las funciones y gestionará los servicios que, en materia de puertos, le sean atribuidas por esta Ley y por el ordenamiento jurídico que le resulte de aplicación.

2. La entidad "Puertos Canarios" ajustará sus actividades y régimen de funcionamiento al ordenamiento jurídico-privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya, en especial las relativas a concesiones y régimen de utilización del dominio público portuario, procedimiento sancionador, medidas de policía portuaria y, en general las referidas a las actividades de limitación, intervención y control, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la legislación reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como por lo establecido en las normas que las desarrollen y por cuantas otras le resulten de aplicación.

3. En la contratación y enajenaciones o adquisiciones patrimoniales habrá de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda del interés público.

4. La entidad "Puertos Canarios" se extinguirá por Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2003 en vigor desde 05-06-2003