Articulo 21 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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Artículo 21. Control de admisión.

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1. En los casinos de juego, establecimientos de juego y zonas de apuestas deberán aplicarse sistemas de control de admisión de visitantes en los términos previstos en esta ley y en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Se entiende por control de admisión el sistema que, mediante el empleo exclusivo de medios técnicos, efectúa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y criterios de admisión de las personas y les permita acceder a los distintos tipos de locales a que se refiere el párrafo anterior. Estos medios deberán estar previamente homologados por el órgano competente en materia de juego, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.

3. Cada una de las entradas de las que disponga el local deberá contar con un sistema de control de admisión, a los efectos de impedir el paso a quien lo tenga prohibido.

En todo caso, el sistema tendrá que estar permanentemente actualizado con los datos contenidos en cada momento en el Registro de interdicción de acceso al juego.

4. Las empresas comercializadoras y organizadoras que exploten modalidades de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos dispondrán de un sistema de control que permita identificar a la persona jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para la práctica de los juegos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-01-2022