Artículo 21 Régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana
Artículo 21. Modificación de la calificación provisional
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1. Otorgada la calificación provisional, ésta podrá ser modificada, previo informe del servicio territorial competente en materia de vivienda, en los siguientes supuestos, que se regularán en orden de desarrollo:
a) En los supuestos de cambio de régimen de uso.
b) En los supuestos de cambio de régimen general a especial de vivienda joven.
c) En los supuestos de cambio de régimen especial de vivienda joven al general, siempre que, transcurridos seis meses desde la calificación provisional, las viviendas no hubieran podido ser destinadas a las personas que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto para dicho régimen de vivienda.
d) Cuando se decida fraccionar la promoción mediante calificaciones definitivas parciales.
e) Cuando se hayan autorizado modificaciones de proyecto por el servicio territorial competente en materia de vivienda, con anterioridad a la concesión de la calificación definitiva.
f) En los supuestos de cambio de titularidad de la promoción, sin perjuicio de lo dispuesto para la enajenación de promociones en arrendamiento.
2. Cuando se solicite una prórroga en el plazo para solicitud de la calificación definitiva. La prórroga no excederá de la mitad del plazo inicialmente establecido, siempre que medie justa causa y se acompañe certificado de la dirección facultativa que acredite las causas que la motivan y la fecha de posible finalización de las obras.
Excepcionalmente, ponderadas las circunstancias concurrentes en el caso, por circunstancias como huelgas que afecten al desarrollo de las actuaciones, razones climatológicas que alteren calendarios de ejecución de obras o cualquier otra causa de fuerza mayor debidamente acreditada, con la finalidad de proteger a las personas adquirentes o adjudicatarias y en aras del interés general, los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, podrán autorizar la terminación de la obra en fecha posterior a los plazos señalados en el párrafo anterior.
3. En todos los supuestos señalados anteriormente, la dirección general competente en materia de vivienda, previo informe técnico y administrativo del servicio territorial competente en materia de vivienda emitirá, en el plazo de un mes, resolución motivada, aprobando o denegando la modificación de la calificación provisional.
4. Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la modificación de la calificación provisional de las viviendas con protección pública se considerará concedida a todos los efectos.
5. La modificación de la calificación provisional obtenida por silencio administrativo establecido en el apartado anterior, de conformidad con el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), tendrá validez desde el vencimiento del plazo máximo ante cualquier persona física, jurídica, pública o privada.
6. El servicio territorial competente en materia de vivienda, en el término de 15 días desde que expire el plazo máximo de resolución del procedimiento, deberá emitir de oficio certificado acreditativo del silencio y del acto presunto. No obstante, la persona interesada podrá solicitarlo en cualquier momento, computando el plazo de los 15 días desde el día siguiente a aquél en el que la solicitud del interesado tuviese entrada en el registro electrónico de la administración pública competente.
