Articulo 21 Registro de E...s Agrarias

Articulo 21 Registro de Explotaciones Agrarias

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Artículo 21. Inscripción.

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1. Como regla general, la inscripción en el registro de explotaciones de los datos referentes a superficies, se producirá a partir de los datos validados.

2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la propuesta de inscripción será notificada a la persona interesada concediéndole un plazo de diez días para que exprese su conformidad o, en su caso, complete la información, corrija los datos o se oponga a la inscripción. Transcurrido el plazo sin haber alegaciones se entenderá que existe conformidad practicándose la inscripción.

3. La inscripción en el Registro de aquellas declaraciones efectuadas para comunicar modificaciones en la explotación, se realizaran una vez validadas por el servicio gestor, previa resolución pertinente.