Articulo 21 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales
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»Artículo 21. Libertad de pactos.
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Las Administraciones concertantes y las personas o entidades podrán acordar la incorporación al documento administrativo de formalización de concierto social de aquellas cláusulas que estimen necesarias siempre que no sean contrarias al interés público y al ordenamiento jurídico y, en particular, no se opongan a los pliegos técnicos ni supongan ninguna ventaja en el concierto social respecto a los criterios y requisitos que fueron tenidos en cuenta para la selección de las personas o entidades concertadas en la misma convocatoria.
Dichas cláusulas que se acuerden bajo el principio de libertad de pactos serán informadas preceptivamente por el Comité Técnico de Valoración.
