Articulo 21 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Articulo 21 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 21. Inmatriculación de fincas lindantes a montes catalogados.

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1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes catalogados de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Consejería competente en materia de medio ambiente, acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.

2. La certificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser recabada de oficio por el Registrador de la Propiedad o a instancia del titular de la finca que se pretende inscribir.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003