Articulo 21 Reglamento sobre condiciones sanitarias en los establecimientos y actividades de comidas preparadas
Artículo 21.-Congelación y descongelación.
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1. Para congelar productos alimenticios se dispondrá de un equipo que permita una congelación rápida a las temperaturas establecidas, siendo el tránsito de 0ºC a -10ºC en el menor tiempo posible. También dispondrán de equipos de mantenimiento de productos congelados con la capacidad suficiente para el volumen de trabajo del establecimiento.
2. Los productos congelados en el propio establecimiento, con el equipo descrito, se identificarán adecuadamente y deberán etiquetarse al menos con la fecha de congelación. Los productos industriales congelados en origen mantendrán su etiquetado, incluyendo la fecha de consumo preferente, hasta el final de su vida útil.
3. La descongelación se realizará a temperaturas de refrigeración y garantizando una evacuación higiénica del líquido de fusión. Las materias primas y las comidas preparadas descongeladas no se podrán volver a congelar.
