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Articulo 21 el que se reg...País Vasco

Articulo 21 el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Artículo 21.- Suspensión y revocación a las entidades de colaboración ambiental.

Vigente

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1.- La actividad de una entidad de colaboración ambiental podrá ser suspendida por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente cuando se produzca una modificación en las condiciones de funcionamiento de la entidad que conlleve el incumplimiento de los requisitos del presente Decreto.

2.- En tal caso la suspensión de la actividad será acordada por resolución del Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente previa instrucción del correspondiente expediente y con audiencia a la entidad de colaboración ambiental. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo de tres meses, conllevando la falta de resolución en el plazo indicado la caducidad del procedimiento.

3.- Asimismo, la actividad desarrollada por una entidad de colaboración ambiental podrá ser suspendida o revocada cuando así se determine por resolución de un expediente sancionador incoado a la entidad por la realización de actividades contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.

4.- La resolución de suspensión o revocación de la actividad de esta entidad se incluirá en el Registro Administrativo de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con los efectos que conlleve.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2012 en vigor desde 01-01-2013