Artículo 21 Restauración ...naturaleza

Artículo 21 Restauración de la naturaleza

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Artículo 21. Notificación

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1. A más tardar el 30 de junio de 2028, y posteriormente al menos cada tres años, los Estados miembros comunicarán por vía electrónica a la Comisión los siguientes datos:

a) la superficie sujeta a las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12;

b) la extensión de las zonas en las que los tipos de hábitats y los hábitats de especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13;

c) las barreras mencionadas en el artículo 9 que hayan sido eliminadas, y

d) su contribución al compromiso a que se refiere el artículo 13.

2. A más tardar el 30 de junio de 2031, para el período hasta 2030, y posteriormente al menos cada seis años, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión, a la que asistirá la AEMA, los siguientes datos e información:

a) los progresos realizados en la aplicación del plan nacional de restauración, en el establecimiento de las medidas de restauración y en la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones en los artículos 4 a 13;

b) información sobre:

i) la ubicación de las zonas en las que los tipos de hábitats o los hábitats de especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13,

ii) una descripción de la eficacia de las medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, para garantizar que el deterioro de los tipos de hábitats y los hábitats de especies no sea significativo en cada región biogeográfica de su territorio,

iii) una descripción de la eficacia de las medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, para garantizar que no se ponga en peligro el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5;

c) los resultados del seguimiento efectuado de conformidad con el artículo 20, incluidos, en el caso de los resultados del seguimiento llevado a cabo de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras h) e i), mapas referenciados geográficamente;

d) la ubicación y la extensión de las zonas sujetas a las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 y 5 y el artículo 11, apartado 4, incluido un mapa referenciado geográficamente de dichas zonas;

e) el inventario actualizado de las barreras a que se refiere el artículo 9, apartado 1;

f) información sobre los progresos realizados con miras a cubrir las necesidades de financiación, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra u), incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales.

3. La Comisión adoptará el formato, la estructura y los mecanismos concretos para la presentación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2. A la hora de elaborar el formato, la estructura y los mecanismos concretos de la notificación por vía electrónica, la Comisión estará asistida por la AEMA.

4. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada tres años, la AEMA presentará a la Comisión un resumen técnico sobre los avances en el cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento, basado en los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 20, apartado 8.

5. A más tardar el 30 de junio de 2032, y posteriormente cada seis años, la AEMA presentará a la Comisión un informe técnico sobre toda la Unión relativo a los avances en el cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento, basado en los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. La AEMA también podrá utilizar la información notificada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE.

6. A partir de 19 de agosto 2029, y posteriormente cada seis años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

7. A más tardar el 19 de agosto de 2025, la Comisión, en consulta con los Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que en el que figuren:

a) una visión general de los recursos financieros disponibles a escala de la Unión a efectos de la aplicación del presente Reglamento;

b) una evaluación de las necesidades de financiación para aplicar los artículos 4 a 13 y alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2;

c) un análisis para determinar cualquier déficit de financiación en la aplicación de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento;

d) cuando proceda, propuestas de medidas adecuadas, incluidas medidas financieras, para colmar las lagunas detectadas, como la creación de financiación específica, y sin perjuicio de las prerrogativas de los colegisladores para la adopción del marco financiero plurianual posterior a 2027.

8. Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sea adecuada y esté actualizada y a disposición del público de conformidad con las Directivas 2003/4/CE, 2007/2/CE y (UE) 2019/1024.