Articulo 21 Sanidad animal
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Artículo 21. Deber de colaboración con los servicios veterinarios.

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Todas las personas, tanto físicas como jurídicas, relacionadas con el origen, transporte y destino de los animales trasladados, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida por los servicios veterinarios oficiales en sus labores de control e inspección.

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  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000