Articulo 21 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
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Artículo 21.- Domicilio de las personas titulares unidas por matrimonio o relación análoga a la conyugal.

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1.- A efectos de lo dispuesto en este capítulo, las personas titulares de la renta de garantía de ingresos que estén casadas o mantengan un vínculo análogo al conyugal y no hayan iniciado trámites de separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente registro de parejas o uniones de hecho, o no sean víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, deberán residir en el mismo domicilio que sus cónyuges o parejas, salvo causa debidamente justificada.

2.- Se entenderá que existe causa que justifica la residencia en domicilio distinto al del cónyuge o de la pareja cuando concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el lugar de trabajo o estudio del cónyuge o de la pareja esté a una distancia igual o superior a la que se establezca reglamentariamente. En ningún caso se entenderá justificada la residencia en domicilio distinto al habitual cuando el cónyuge o la pareja preste trabajo a distancia.

b) Que el cónyuge o la pareja no resida en España por imposibilidad de reagrupación familiar u otra circunstancia análoga.

c) Que el cónyuge o la pareja esté sometido a tratamiento médico, rehabilitación u otra circunstancia que se establezca reglamentariamente, cuya duración habrá de ser necesariamente transitoria.

d) Que el cónyuge o la pareja se halle en alguno de los supuestos previstos en el artículo 16.2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023