Articulo 21 Sostenibilidad Energética de la C.A. Vasca
Artículo 21.- Planes de Actuación Energética.
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1.- El Plan de Actuación Energética debe tener su origen en un primer Plan General de Actuación Energética en el que quede recogido el diagnóstico de la situación de partida de cada administración pública y las estrategias para alcanzar los objetivos de la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
Este primer Plan General de Actuación Energética es el documento que todas las administraciones públicas vascas deben aprobar dentro de los plazos establecidos por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, en su artículo 14.
2.- Cada administración pública deberá incluir en este Plan General de Actuación Energética la siguiente información:
a) El inventario de los edificios, y partes de los mismos, y las instalaciones, incluyendo su superficie útil y construida global en metros cuadrados, su calificación energética y el consumo energético de cada uno de ellos para cada fuente de energía, teniéndose en cuenta lo recogido en el artículo 3.3 del presente Decreto.
b) El inventario de su parque móvil, y los consumos derivados del mismo por fuente de energía, desglosando el número de vehículos motorizados y no motorizados, tanto terrestres como marinos y aéreos, y el destino al que se dedica cada vehículo.
c) La determinación de las unidades de actuación energética.
d) El establecimiento del nivel base de referencia del consumo energético.
e) El establecimiento de los objetivos que se pretenden alcanzar.
f) La definición de los planes de auditoría y certificación, con los criterios y los plazos en los que estos deben llevarse a cabo.
g) La definición de los planes de formación y sensibilización del personal.
h) La estimación de las inversiones necesarias.
i) La planificación y programación de las actuaciones.
3.- El Plan de Actuación Energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y sus sucesivas actualizaciones, debe ser aprobado en Consejo de Gobierno, previa conformidad de la Comisión para la Sostenibilidad Energética.
4.- Para establecer el nivel base de referencia del consumo energético, tal y como establece la Ley 4/2019, de 21 de febrero, se deberá tomar en consideración la media de los 3 últimos años anteriores a la entrada en vigor de la misma. Alternativamente, se podrá tomar como nivel base de consumo energético el del último año anterior a su entrada en vigor u otro año, de manera justificada, con el objeto de poner en valor actuaciones realizadas con anterioridad a la aprobación de la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
5.- Una vez sean realizadas las auditorías energéticas, cada una de las unidades de actuación energética definidas por cada administración pública elaborarán los correspondientes Planes Específicos de Actuación Energética.
Los Planes Específicos de Actuación Energética son el instrumento mediante el cual cada unidad de actuación energética define la forma de contribuir en el cumplimiento de los objetivos globales marcados por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, para la administración pública a la que pertenece. Por ello, los Planes Específicos de Actuación Energética deben estar refrendados por el órgano rector de la unidad de actuación.
Cada Plan Específico de Actuación Energética debe plasmar en qué medida se contribuirá al cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, desde cada unidad de actuación energética, planificando y programando las actuaciones de mejora que correspondan a corto, medio y largo plazo, hasta el horizonte 2050.
6.- Las unidades de actuación energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a la hora de elaborar sus Planes Específicos de Actuación Energética deberán tener en cuenta la distribución del porcentaje global de ahorro confirmada por la Comisión para la Sostenibilidad Energética. A ese respecto, cada unidad deberá contemplar y justificar por separado, dentro de su Plan Específico de Actuación, el porcentaje del ahorro asignado por la Comisión que ha sido cubierto mediante actuaciones realizadas en edificios y partes de los mismos e instalaciones, del que ha sido cubierto mediante actuaciones realizadas en el parque móvil.
7.- Cuando se dé el caso de unidades de actuación que lleven implantando actuaciones que hayan dado lugar a reducciones en el consumo energético de sus edificios y partes de los mismos, instalaciones o parque móvil respecto a un consumo energético de referencia anterior al nivel base de referencia aprobado por la administración pública a la que pertenecen, y que como consecuencia de ello se encuentren con dificultades para justificar los porcentajes de ahorro establecidos referenciados a dicho nivel base de referencia, esas unidades de actuación energética podrán incluir las citadas actuaciones de mejora en sus Planes Específicos de Actuación Energética, debiendo justificar los ahorros obtenidos respecto al año de referencia que hayan considerado como nivel base de referencia específico.
8.- En la definición de los Planes Específicos de Actuación deben adoptarse decisiones que tendrán repercusión en el funcionamiento de la unidad de actuación energética (asignación de recursos, definición de partidas presupuestarias y procesos de licitación y contratación, entre otros). A tales efectos deberán participar en la definición de los citados planes aquellos órganos de carácter horizontal que, dentro de cada unidad de actuación energética, tengan atribuida la competencia presupuestaria y ostenten la condición de órgano de contratación.
Los Planes Específicos de Actuación contendrán una sección o capítulo específico en el que quedarán reflejadas las inversiones económicas, tanto dispuestas como presupuestadas, para poder llevar a cabo las actuaciones recogidas en los mismos.
9.- En el caso del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cada unidad de actuación energética remitirá, antes del 1 de octubre de 2021, al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía, sus respectivos Planes Específicos de Actuación Energética para su estudio y análisis.
El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía estudiará y analizará tanto individualmente, como en conjunto, los Planes Específicos de Actuación Energética, de las unidades de actuación energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para evaluar y determinar si permiten dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
10.- Con la información recabada de los Planes Específicos de Actuación Energética cada administración pública actualizará su Plan de Actuación Energética planificando y programando las actuaciones aprobadas para alcanzar los objetivos de la Ley 4/2019, de 21 de febrero.
11.- Las administraciones públicas afectadas por la Ley 4/2019, de 21 de febrero, que no se enmarquen dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, reportarán, en el primer trimestre de cada ejercicio, a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía, información actualizada del desarrollo de sus planes de actuación, acompañada del inventario actualizado de sus edificios y partes de los mismos, instalaciones y parque móvil, utilizando los formatos publicados por la citada Dirección en su web departamental (www.euskadi.eus/procedimientos-energia).
