Articulo 21 Voluntariado ...u registro

Articulo 21 Voluntariado de protección civil y su registro

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Artículo 21. Objetivo y desarrollo de la formación.

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La formación de la persona voluntaria de protección civil tiene como objetivo la capacitación para poder atender las necesidades reales de la acción voluntaria obteniendo los mayores niveles de eficacia y seguridad en el desarrollo de la misma.

Esta formación será de carácter básico y de carácter especializado.

La formación básica es obligatoria para las personas voluntarias de las agrupaciones y asociaciones de protección civil de la Comunidad de Castilla y León. Tendrá una duración que no será inferior a 16 horas, se impartirá por la Agencia de Protección Civil y Emergencias y versará, al menos, sobre las siguientes materias:

El sistema de protección y asistencia ciudadana en Castilla y León; organización y funcionamiento.

El voluntariado de protección civil.

Búsquedas y rescates de personas.

Las comunicaciones y transmisiones.

Asistencia psicológica en las emergencias. Pautas básicas de actuación.

Función del voluntariado en los dispositivos de prevención.

Formación sanitaria, asistencia a la víctima y primeros auxilios.

Cada entidad local de la que dependa una agrupación de protección civil y las asociaciones de protección civil podrán programar y ejecutar cuantas actividades formativas consideren oportunas para la plena capacitación de sus personas voluntarias en materia de protección civil. La certificación de esta formación corresponde al órgano competente en esta materia de la entidad local o al secretario de la asociación en su caso.

La consejería competente en materia de protección civil podrá organizar cursos de formación especializada, orientados a mantener actualizada la preparación de las personas voluntarias de protección civil integradas en las agrupaciones o en las asociaciones inscritas en el registro del voluntariado de protección civil de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.