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Artículo 210 bis. Iniciativas verticales y horizontales en favor de la sostenibilidad

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Artículo 210 bis. Iniciativas verticales y horizontales en favor de la sostenibilidad

Vigente

1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios relacionados con la producción o el comercio de productos agrarios y cuyo objetivo sea aplicar una norma de sostenibilidad superior a la exigida por el Derecho de la Unión o el nacional, siempre que dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas impongan a la competencia únicamente las restricciones que sean indispensables para la consecución de dicha norma.

2. El apartado 1 se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios en los que sean parte varios productores o en los que sean parte uno o varios productores y uno o varios operadores en diferentes niveles de las fases de producción, transformación y comercio de la cadena de suministro alimentario, incluida la distribución.

3. A los efectos del apartado 1 se entenderá por norma de sostenibilidad una norma que tiene por objeto contribuir a uno o varios de los siguientes objetivos:

a) objetivos medioambientales, que incluyen la mitigación del cambio climático y la adaptación a él; el uso sostenible y la protección de los paisajes, el agua y el suelo, incluido mediante sistemas de riego; la transición hacia una economía circular, incluida la reducción del desperdicio de alimentos y el reciclado de los nutrientes del estiércol de la ganadería para la producción de abonos orgánicos o la generación de energía; y la prevención y control de la contaminación, así como la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas; 

b) la producción de productos agrarios de forma que se reduzca el uso de plaguicidas y se gestionen los riesgos derivados de dicho uso, o se reduzca el peligro de resistencia a los antimicrobianos en la producción agrícola, y

c) la salud y el bienestar de los animales.

d) apoyar la viabilidad económica de las pequeñas explotaciones que dependen predominantemente de mano de obra familiar con una producción estándar, tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo (*1), que no excedan de 100 000 EUR;

e) atraer y apoyar a los jóvenes productores de productos agrarios, o

f) mejorar las condiciones de trabajo y seguridad en las actividades agrarios o de transformación.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (DO L 328 de 15.12.2009, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1217/oj).

4. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el presente artículo no estarán prohibidos ni sujetos a decisión previa.

5. La Comisión publicará directrices dirigidas a los operadores relativas a las condiciones de aplicación del presente artículo a más tardar el 18 de diciembre de 2023.

6. A partir del 8 de diciembre de 2023, los productores a que se refiere el apartado 1 podrán solicitar a la Comisión un dictamen sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con respecto a la aplicación de normas de sostenibilidad que tienen por objeto contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos establecidos en el apartado 3, letras a), b) y c) con el presente artículo.

A partir del 19 de agosto de 2028, los productores a que se refiere el apartado 1 podrán solicitar a la Comisión un dictamen sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con respecto a la aplicación de normas de sostenibilidad que tienen por objeto contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos establecidos en el apartado 3, letras d), e) y f) con el presente artículo.

La Comisión enviará su dictamen al solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa.

Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 7 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE ha de aplicarse en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a los productores.

La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si el solicitante proporcionó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.

7. La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, uno o varios de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 se modifiquen, suspendan o directamente no se lleven a cabo si considera que tal decisión es necesaria para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

En el caso de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 y 3.

Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito después de iniciar la primera medida formal de investigación y le notificará sin demora tras su adopción las decisiones que se deriven.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.