Artículo 210 bis Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 210 bis Creación...s agrarios

Artículo 210 bis. Iniciativas verticales y horizontales en favor de la sostenibilidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 210 bis. Iniciativas verticales y horizontales en favor de la sostenibilidad

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios relacionados con la producción o el comercio de productos agrarios y cuyo objetivo sea aplicar una norma de sostenibilidad superior a la exigida por el Derecho de la Unión o el nacional, siempre que dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas impongan a la competencia únicamente las restricciones que sean indispensables para la consecución de dicha norma.

2. El apartado 1 se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios en los que sean parte varios productores o en los que sean parte uno o varios productores y uno o varios operadores en diferentes niveles de las fases de producción, transformación y comercio de la cadena de suministro alimentario, incluida la distribución.

3. A los efectos del apartado 1 se entenderá por norma de sostenibilidad una norma que tiene por objeto contribuir a uno o varios de los siguientes objetivos:

a) objetivos medioambientales, incluidas la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, el uso sostenible y la protección de los paisajes, el agua y el suelo, la transición hacia una economía circular, incluida la reducción del desperdicio de alimentos, la prevención y control de la contaminación, y la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas;

b) la producción de productos agrarios de forma que se reduzca el uso de plaguicidas y se gestionen los riesgos derivados de dicho uso, o se reduzca el peligro de resistencia a los antimicrobianos en la producción agrícola, y

c) la salud y el bienestar de los animales.

4. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el presente artículo no estarán prohibidos ni sujetos a decisión previa.

5. La Comisión publicará directrices dirigidas a los operadores relativas a las condiciones de aplicación del presente artículo a más tardar el 18 de diciembre de 2023.

6. A partir del 8 de diciembre de 2023, los productores a que se refiere el apartado 1 podrán solicitar a la Comisión un dictamen sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión enviará su dictamen al solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa.

Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 7 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a los productores.

La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si el solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.

7. La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, uno o varios de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 se modifiquen, suspendan o directamente no se lleven a cabo si considera que tal decisión es necesaria para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

En el caso de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 y 3.

Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito después de iniciar la primera medida formal de investigación y le notificará sin demora tras su adopción las decisiones que se deriven.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.