Articulo 210 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 210. Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas

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1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que sean necesarios para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 157, apartado 1, letra c), del presente Reglamento o, con respecto a los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, los objetivos mencionados en el artículo 162 del presente Reglamento, y que no sean incompatibles con la normativa de la Unión con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado no estarán prohibidos, ni será necesaria una decisión previa a tal efecto.

2. Las organizaciones interprofesionales reconocidas podrán solicitar un dictamen de la Comisión sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión enviará su dictamen a la organización interprofesional solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa.

Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a la organización interprofesional.

La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si la organización interprofesional solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.

3. (Suprimido)

4. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán incompatibles con la normativa de la Unión si:

a) pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

b) pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c) pueden originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional;

d) suponen la fijación de precios o de cuotas;

e) pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

5. (Suprimido)

6. (Suprimido)

7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.