Articulo 210 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 210. Nivel de protección ambiental.
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1.En el nivel de protección ambiental se integran los bienes que, aun sin presentar en sí mismos un valor intrínseco, contribuyen a definir un ambiente de interés por su belleza, tipismo o carácter tradicional.
2.En estos bienes podrán ser objeto de autorización por la Administración urbanística.
a) La demolición de las partes de las edificaciones no visibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios.
b) La reforma de la fachada de la edificación y elementos visibles desde la vía pública.
3.En los casos señalados en el apartado anterior, la autorización quedará condicionada a la obtención de licencia urbanística de fiel reconstrucción, remodelación o construcción alternativa de superior interés arquitectónico y que contribuya a preservar los rasgos definitorios del ambiente protegido.
