Articulo 211 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 211. Autorización

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1. Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente

a) la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;

b) la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías, a no ser que el operador de las instalaciones de almacenamiento sea la propia autoridad aduanera. En la autorización figurarán las condiciones en que se permitirá el uso de uno o más de los regímenes mencionados en el párrafo primero o la explotación de almacenes de depósito.

2. Las autoridades aduaneras concederán una autorización con efecto retroactivo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes

a) que exista una necesidad económica demostrada;

b) que la solicitud no esté relacionada con una tentativa de fraude;

c) que el solicitante haya demostrado, mediante cuentas o registros, que: i) se cumplen todos los requisitos del procedimiento; ii) en su caso, las mercancías pueden identificarse respecto del período de que se trate; iii) tales cuentas o registros permiten que se controle el procedimiento;

d) que puedan efectuarse todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías, entre ellos, en caso necesario, la invalidación de la declaración en aduana correspondiente;

e) que no se haya concedido al solicitante ninguna autorización con efecto retroactivo en un plazo de tres años a partir de la fecha en que fue admitida la solicitud;

f) que no se precise el examen de las condiciones económicas excepto cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías;

g) que la solicitud no se refiera a la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías;

h) cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías, que la solicitud se presente en un plazo de tres años después de que haya expirado la autorización original. Las autoridades aduaneras también podrán conceder una autorización con efecto retroactivo cuando las mercancías que fueron incluidas en un régimen aduanero ya no estén disponibles en el momento en que fue admitida la solicitud de dicha autorización.

3. Salvo disposición en contrario, la autorización mencionada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a las personas que cumplan todas las condiciones siguientes

a) que estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión;

b) que ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones; se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen esta condición, en la medida en que en la autorización mencionada en el artículo 38, apartado 2, letra a), se tenga en cuenta la actividad perteneciente al régimen especial de que se trate;

c) en los casos en que pueda originarse una deuda aduanera u otros gravámenes respecto de mercancías incluidas en un régimen especial, que constituyan una garantía de conformidad con el artículo 89;

d) en el caso de los regímenes de importación temporal o de perfeccionamiento activo, que utilicen o manden utilizar las mercancías o efectúen o manden efectuar las operaciones de transformación de las mercancías, respectivamente.

4. Salvo disposición contraria, y como complemento de lo dispuesto en el apartado 3, la autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes

a) que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes;

b) que la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento (condiciones económicas) no perjudique los intereses esenciales de los productores de la Unión.

5. A efectos del apartado 4, letra b), se considerará que los intereses esenciales de los productores de la Unión no resultan perjudicados salvo que existan pruebas de lo contrario o se consideren cumplidas las condiciones económicas.

6. Cuando existan pruebas de que los intereses esenciales de los productores de la Unión pueden resultar perjudicados, se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas a escala de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013