Articulo 211 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 211 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 211. Aplicación de los artículos 107, 108 y 109 del TFUE

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1. Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE se aplicarán a la producción y el comercio de los productos agrarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de cualquiera de las medidas o disposiciones siguientes y ajustándose a ellas:

a) medidas previstas en el presente Reglamento financiadas total o parcialmente por la Unión;

b) artículos 213 a 218 del presente Reglamento.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a las medidas fiscales nacionales por las que los Estados miembros decidan apartarse de las normas fiscales generales al permitir que la base del impuesto sobre la renta aplicada a los agricultores se calcule en función de un período plurianual con el objetivo de nivelar la base imponible a lo largo de varios años.