Articulo 212 Ordenación, ...eguradoras

Articulo 212 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 212. Situaciones adversas excepcionales y contenido del plan de recuperación y del plan de financiación a corto plazo.

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1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación que declare la concurrencia de situaciones adversas excepcionales que afecten a entidades aseguradoras o reaseguradoras que representen una cuota importante del mercado o de la línea de negocio afectada cuando, en la situación financiera de éstas, incidan seria o negativamente una o más de las siguientes circunstancias:

a) Una caída de los mercados financieros imprevista brusca y profunda.

b) Un entorno persistente de bajos tipos de interés.

c) Un acontecimiento de consecuencias catastróficas.

Cuando concurra alguna situación adversa excepcional declarada por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prorrogar el plazo previsto en el artículo 156.2 de la Ley por un periodo máximo de hasta siete años teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas.

La entidad aseguradora o reaseguradora a la que se haya concedido la prórroga del plazo al que se refiere el apartado anterior deberá presentar cada tres meses a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe sobre los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondientes a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo de manera que se cubra el capital de solvencia obligatorio.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revocará la prórroga concedida si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes, entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados, para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.

2. El plan de recuperación y el plan de financiación a corto plazo que deba presentar una entidad aseguradora o reaseguradora conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, respectivamente, contendrá como mínimo indicaciones y justificaciones sobre lo siguiente:

a) Las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes.

b) Las estimaciones de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro.

c) Una previsión de los balances de situación.

d) Las estimaciones de los recursos financieros relacionados con las provisiones técnicas, y las de los que cubran el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.

e) La política global de reaseguro.

f) Las causas que han provocado el incumplimiento, las medidas a adoptar por la entidad y el plazo estimado en el que se adoptarán y ejecutarán, que no podrá sobrepasar los plazos previstos en los artículos 156 y 157 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, salvo que tratándose de cesiones de cartera o modificaciones estructurales la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerde ampliar el plazo previa solicitud de la entidad.