Articulo 214 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 214.Objeto y determinaciones.
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1.La declaración de Actuaciones Urbanísticas Concertadas posibilitará la tramitación inmediata del instrumento de planeamiento urbanístico que fuese exigible en las áreas o sectores en que se actúe, de conformidad con la respectiva clasificación del suelo, y sin perjuicio de las eventuales compensaciones de aprovechamiento urbanístico que fuese preciso efectuar en determinadas clases de suelo, de conformidad con lo establecido en el texto refundido (art. 73.1 TROTU).
2.El desarrollo urbanístico de las áreas sujetas a un procedimiento de actuación concertada, previa la declaración de Actuación Urbanística Concertada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, se acomodará a las siguientes determinaciones.
a) Tramitación a través de un Plan Parcial o un Plan Especial que se adecuará a las condiciones documentales fijadas para los Planes Parciales [art. 73.2.a) TROTU], conforme a las siguientes reglas relativas a los terrenos objeto de la actuación:
1.ª Cuando se trate de actuaciones en suelo urbano se empleará un Plan Especial de Reforma Interior u otro Plan Especial que se ajuste mejor a la finalidad de la actuación concertada.
2.ª En suelo urbanizable sectorizado se empleará un Plan Parcial.
3.ª En suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, la figura de planeamiento será un Plan Especial que será susceptible de variar las condiciones de edificabilidad fijadas por el planeamiento general y aquellas otras determinaciones relativas a la ordenación general que así se expliciten en el Convenio al que se refiere el apartado 1, epígrafe b), del artículo 256.
4.ª Cuando la actuación concertada abarque distintas clasificaciones de suelo se empleará, igualmente, un Plan Especial.
b) En el suelo no urbanizable o urbanizable no incluido en sectores delimitados, el desarrollo urbanístico mediante un Plan Especial, con los mismos estándares requeridos para los Planes Parciales, será susceptible de variar las condiciones de edificabilidad fijadas por el planeamiento general [art. 73.2.b) TROTU], y requerirá:
1.º Justificación, en su caso, de las variaciones efectuadas en la edificabilidad del ámbito y aquellas otras determinaciones relativas a la ordenación general del Plan General de Ordenación que se modifiquen.
2.º Las mismas determinaciones y estándares que los requeridos, en función del uso, para los Planes Parciales en cuanto a la ordenación detallada.
c) Las actuaciones en suelo urbano no consolidado o urbanizable incluido en sectores delimitados por los Planes Generales de Ordenación habrán de tener en cuenta las circunstancias derivadas de la configuración de los polígonos o unidades de actuación y de los sectores de suelo urbanizable así como las circunstancias de derecho transitorio que aun subsistan.
d) Los usos posibles deberán figurar en los correspondientes Planes Parciales y Especiales y reflejarán la programación anual de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio [art. 73.2.c) TROTU].
e) El Plan Parcial o Especial recogerá y justificará la modalidad de actuación escogida, en cuanto a tipología de régimen de viviendas protegidas y su proporción, acompañada de las reservas especiales que procedan, o, en su caso, características de la industria y del equipamiento [art. 73.2.d) TROTU].
f) En dichos planes se establecerán los plazos de ejecución de todas las actuaciones que se prevean [art. 73.2.e) TROTU].
