Articulo 216 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 216. Pagos nacionales para la destilación de vino, la cosecha en verde y el arranque en casos justificados de crisis
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1. Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino, la cosecha en verde voluntaria y el arranque voluntario de viñedos productivos en casos justificados de crisis.
Los pagos a que se refiere el párrafo primero por lo que respecta a la destilación y la cosecha en verde en casos de crisis no superarán la suma del coste de la operación de que se trate, de un incentivo por participar en dicha operación y, cuando proceda, del coste del producto, y bastará para permitir hacer frente a la crisis.
Los pagos a que se refiere el párrafo primero en relación con el arranque de viñedos productivos no superarán la suma del coste directo de efectuar el arranque y la compensación financiera que podrá cubrir hasta el 100 % de la pérdida estimada de ingresos correspondiente a un año con respecto a la superficie arrancada.
Dichos pagos serán proporcionados y bastarán para permitir hacer frente a la crisis.
El importe total disponible en un Estado miembro para los pagos nacionales destinados a la destilación y la cosecha en verde en un año dado no podrá ser superior al 25 % de los fondos totales disponibles para ese año por Estado miembro que se establecen en el anexo VII del Reglamento (UE) 2021/2115.
2. Los Estados miembros que deseen recurrir a los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. Los Estados miembros justificarán en dichas notificaciones la idoneidad de la medida, su duración, los importes de la ayuda y otras modalidades pormenorizadas, en función de las circunstancias específicas del mercado y de las regiones vitivinícolas en las que se aplicaría la medida.
La Comisión decidirá, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, si aprueba el importe, la duración y otras modalidades pormenorizadas de la medida, y si procede efectuar los pagos a los productores de vino.
Los beneficiarios de pagos nacionales por arranque en virtud del presente artículo no podrán solicitar autorizaciones para nuevas plantaciones de conformidad con el artículo 64 durante las diez campañas de comercialización siguientes a aquella en la que tuvo lugar el arranque. Toda autorización válida para nuevas plantaciones que obre en poder de dichos beneficiarios será revocada por el Estado miembro en el momento de la aprobación de la solicitud de arranque.
Los Estados miembros podrán excluir de los pagos por arranque las zonas en las que los viñedos desempeñen un papel medioambiental, de conservación del paisaje o socioeconómico importante.
En las zonas de producción y en el caso de los tipos de vinos para los que se haya aplicado una de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo durante tres años consecutivos, el Estado miembro de que se trate suspenderá la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones de conformidad con el artículo 64 hasta el final de la segunda campaña de comercialización posterior a la última campaña de comercialización en la que se haya aplicado la medida.
Los Estados miembros podrán establecer condiciones de admisibilidad y criterios de prioridad que garanticen la eficacia y la orientación de la medida.
3. El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para completar el presente artículo mediante el establecimiento de normas en lo referente a lo siguiente:
a) las condiciones generales de admisibilidad y los criterios de prioridad que han de establecer los Estados miembros con respecto a la asignación de los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b) elementos que determinan la existencia de una situación de crisis;
c) el método de cálculo de los pagos nacionales, y
d) la coherencia de dichos pagos nacionales con otras medidas de apoyo de la Unión al sector vitivinícola en el marco de la PAC, incluida la admisibilidad de los beneficiarios o de las regiones de producción cubiertas por estos pagos nacionales a otras medidas de apoyo de la Unión.
- Artículo modificado (rúbrica y apdos. 1, 2 y 4) por Reglamento (UE) 2026/471 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2026, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1308/2013, (UE) n.° 251/2014 y (UE) 2021/2115 en lo que respecta a determinadas normas de comercialización y medidas de apoyo sectorial en el sector vitivinícola y a los productos vitivinícolas aromatizados, y el Reglamento (UE) 2024/1143 en lo que respecta a determinadas normas de etiquetado de bebidas espirituosas (DC de 26-02-2026) en vigor desde 18-03-2026
