Articulo 216 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 216. Pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis

Vigente

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1. Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.

Dichos pagos serán proporcionados y permitirán hacer frente a la crisis.

El importe total disponible en un Estado miembro para esos pagos en un año dado no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles para ese año por Estado miembro que se establecen en el anexo VI.

2. Los Estados miembros que deseen recurrir a los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión decidirá, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, si aprueba la medida y si procede efectuar los pagos.

3. El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013