Articulo 217 General Tributaria
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Artículo 217. Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

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1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.

Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo de resolución del mismo.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.

3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y, en su caso, de la reducción prevista en el artículo 192 de esta Norma Foral. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado o se entienda notificada la resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

5. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) La Diputación Foral de Álava, si consisten en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

b) El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, el órgano competente de las Entidades Locales u órganos en quienes deleguen, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión les corresponda o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar con la Administración pública correspondiente.

c) El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en la letra b) anterior.

d) El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador, en los demás supuestos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005