Artículo 218 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 218. Normas y ejecución
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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, los instrumentos financieros podrán establecerse, en casos debidamente justificados, sin estar autorizados mediante un acto de base, siempre y cuando dichos instrumentos estén incluidos en el proyecto de presupuesto de conformidad con el artículo 41, apartado 4, párrafo primero, letra e).
2. La Comisión garantizará una gestión armonizada y simplificada de los instrumentos financieros, en particular en los ámbitos de la contabilidad, la información, el seguimiento y la gestión del riesgo financiero.
3. Cuando la participación de la Unión en un instrumento financiero sea minoritaria, la Comisión garantizará la observancia del presente título de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en función de la magnitud y del valor de la participación de la Unión en el instrumento. Sin embargo, independientemente de la magnitud y del valor de la participación de la Unión en el instrumento, la Comisión garantizará el cumplimiento del artículo 129, del artículo 158, del artículo 212, apartados 2 y 4, del artículo 41, apartado 4, y, en la medida en que afecte a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 138, apartado 1, letra d), del título V, capítulo 2, sección 2.
4. Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo consideren que un instrumento financiero no ha logrado sus objetivos con eficacia, podrán pedir a la Comisión que presente una propuesta de acto de base revisado con el objetivo de liquidar el instrumento. En caso de liquidación del instrumento financiero, cualquier nuevo importe devuelto al mismo en aplicación del artículo 212, apartado 3, tendrá la consideración de ingresos generales y será reembolsado al presupuesto.
5. La finalidad de los instrumentos financieros o de las agrupaciones de instrumentos financieros en el marco de un mecanismo y, en su caso, su forma jurídica específica y el lugar de registro se publicarán en el sitio web de la Comisión.
6. Las entidades a las que se haya encomendado la ejecución de instrumentos financieros podrán abrir, en nombre de la Unión, cuentas fiduciarias en el sentido del artículo 85, apartado 3. Tales entidades enviarán los estados contables correspondientes al servicio competente de la Comisión. La Comisión efectuará los pagos a cuentas fiduciarias en función de las solicitudes de pago debidamente justificadas mediante previsiones de desembolso, teniendo en cuenta los saldos disponibles en las cuentas fiduciarias y la necesidad de evitar en ellas saldos excesivos.
