Articulo 218 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 218.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Los que realicen los Ayuntamientos dentro del ámbito de su competencia para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellos ejecuten en concepto de dueños de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realicen los Ayuntamientos por haberles sido concedidos o delegados por otras Administraciones públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Administraciones públicas, incluso la Provincia, Mancomunidad u otra Entidad local o Consorcio y los concesionarios de las mismas con aportaciones económicas municipales.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en el apartado a) del número anterior aunque sean realizados por Organismos autónomos u otras personas jurídicas dependientes del Ayuntamiento, incluso cuando estén organizados en forma de Sociedad mercantil, por concesionarios con aportaciones municipales o por las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere esta Sección.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
