Articulo 219 General Tributaria
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Artículo 219. Medios de revisión.

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1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

2. Las resoluciones firmes del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 224, rectificación de errores del artículo 227 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 246 de esta Norma Foral.

Las resoluciones del Organismo Jurídico Administrativo de Álava podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 225 de esta Norma Foral.

3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables, en ningún caso, los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

4. La revisión del instrumento de ejecución al que se refiere el artículo 171 bis de esta Norma Foral se llevará a cabo por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua, salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.

La revisión de las diligencias de embargo y demás actuaciones de la Administración tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida, se llevará a cabo por los órganos revisores establecidos en la presente Norma Foral y en su normativa de desarrollo.

Modificaciones