Articulo 22 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 22. Principio general
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1. Las administraciones públicas, los operadores de transporte y cualquier persona o entidad de las obligadas por esta ley deberán adaptar, dentro del marco de sus competencias y en aquellos elementos que de ellas dependan, las condiciones de accesibilidad del sistema de transporte las condiciones básicas establecidas y reguladas en el articulado y en los anexos del Real decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y del Real decreto 1.544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, así como a los criterios y condiciones adicionales establecidos en el capítulo II de la presente ley.
2. En todo caso, el sistema de transporte deberá estar completamente adaptado según las condiciones establecidas en la presente Ley, en el plazo máximo de ocho años a contar desde la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que desarrolle la presente ley.
La adaptación se realizará de manera gradual y progresiva. El Consejo de Participación del Transporte Adaptado de la Comunitat Valenciana recibirá informe anual del Consell sobre los avances e inversiones realizadas en la adaptación del sistema de transporte y emitirá valoración al respecto.
