REAL DECRETO 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones basicas de accesibilidad y no discriminacion de las personas con discapacidad para el acceso y utilizacion de los espacios publicos urbanizados y edificaciones. - Boletín Oficial del Estado de 11-05-2007
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 12 de Marzo de 2010
- Fecha de entrada en vigor: 12/05/2007
- Órgano Emisor: Ministerio De Presidencia
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 113
- Fecha de Publicación: 11/05/2007
La Constitución Española establece en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean efectivas. Dentro de este contexto, el artículo 49 contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y los amparen para disfrute de los derechos reconocidos en el Título I de nuestra Carta Magna.
En cumplimiento de este mandato constitucional, se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en cuyo título IX se recogen una serie de medidas tendentes a facilitar la movilidad y accesibilidad de este grupo social, a cuyo fin las administraciones públicas competentes debían aprobar las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas.
Transcurridos más de 20 años desde la promulgación de esta Ley, la existencia de diferentes Leyes y Reglamentos de ámbito autonómico sin un referente unificador, se ha traducido en una multitud de diferentes criterios que ponen en cuestión la igualdad y la no discriminación, entre las personas con discapacidad de diferentes comunidades autónomas.
Por ello se consideró necesario promulgar la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad (LIONDAU). Dicha Ley, aprobada por la Cortes Generales por unanimidad de todos los grupos políticos y sin alegaciones en contra de ninguna comunidad autónoma, pone de manifiesto el consenso existente y la necesidad de un nuevo planteamiento de la accesibilidad, que a partir de la LIONDAU cobra un nuevo carácter, dejando de ser considerada como un aspecto más o menos intenso de la acción social o los servicios sociales, para ser entendida como un presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos con discapacidad.
Para ello, la Ley establece en su disposición final novena que, el Gobierno aprobará, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y las edificaciones. Al respecto, las condiciones de accesibilidad previstas para los edificios y edificaciones en el presente Real Decreto resultan también aplicables a los edificios adscritos a las diferentes Administraciones públicas.
Con este Real Decreto se regulan dichas condiciones y se garantiza a todas las personas un uso independiente y seguro de aquéllos, a fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas que presentan una discapacidad. Asimismo, se da respuesta a la necesidad de armonizar y unificar términos y parámetros y de establecer medidas de acción positiva que favorezcan, para las citadas personas, el uso normalizado del entorno construido y de los espacios urbanos.
Por otra parte, se aprovecha la oportunidad para ofrecer una normativa que se adapte a la visión de la accesibilidad fundamentada en el diseño para todos y la autonomía personal, y a una visión más abierta de las necesidades existentes, asumiendo la pluralidad dentro de la discapacidad. Por último, con la regulación de estas condiciones básicas de accesibilidad se pretenden mejorar los mecanismos de control existentes y el cumplimiento de la normativa.
Por otra parte, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece, dentro del marco de las competencias del Estado, con el fin de fomentar la calidad de la edificación, los requisitos básicos relativos a la funcionalidad, la seguridad y la habitabilidad que deben satisfacer los edificios. Dado que, por mandato de dicha Ley, se ha desarrollado un Código Técnico de la Edificación que la propia Ley define como el marco normativo que permite el cumplimiento de dichos requisitos básicos, se ha considerado que la consecución de unos mismos niveles de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal a todos los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LIONDAU, hace necesario incorporar al citado Código Técnico de la Edificación las condiciones básicas de accesibilidad en los edificios, lo que se establece mediante este Real Decreto.
El Consejo Nacional de Discapacidad ha participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración de este Real Decreto, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el artículo 15.3 de la LIONDAU. Asimismo, el proyecto ha sido sometido a audiencia de las entidades que representan a los ciudadanos afectados por el mismo y cuyos fines guardan relación con su objeto.
De igual modo, han sido consultadas las comunidades autónomas, a través de la Comisión Multilateral de Vivienda y de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2007, dispongo: