Artículo 22 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja
Artículo 22. Traslados.
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1. El traslado de las oficinas de farmacia podrá ser voluntario o forzoso.
2. El traslado voluntario de la oficina de farmacia se fundamenta en la libre voluntad del farmacéutico titular o de los cotitulares de la oficina de farmacia. Podrá ser:
a) Provisional: cuando tiene una duración limitada en el tiempo, durante la ejecución de modificaciones en el local o en sus accesos. La oficina de farmacia está obligada a regresar al lugar de origen al finalizar el plazo establecido.
b) Definitivo: cuando comporta el cambio permanente del local.
3. El traslado forzoso de la oficina de farmacia conlleva el desalojo del local en el que se encuentra ubicada, debido a las condiciones físicas de las instalaciones o porque el farmacéutico titular o los cotitulares pierden la disponibilidad jurídica del local por causas ajenas a su voluntad. Podrá ser:
a) Provisional: cuando tiene una duración limitada en el tiempo y la oficina de farmacia está obligada a regresar al lugar de origen al finalizar el plazo establecido.
b) Definitivo: cuando comporta el cambio permanente del local.
