Artículo 22 bis. Régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles.
Artículo 22 bis. Régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles.
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1. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores queden sujetos a la responsabilidad ampliada del productor en relación con los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater que comercialicen por primera vez de conformidad con los artículos 8 y 8 bis.
2. Los Estados miembros podrán crear un régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productores de colchones de conformidad con los artículos 8 y 8 bis.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que un productor, tal como se define en el artículo 3, apartado 4 ter, letra d), establecido en otro Estado miembro y que comercialice por primera vez en su territorio productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater designe, mediante mandato escrito, a una persona jurídica o física establecida en su territorio como su representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un productor relacionadas con el régimen de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.
Los Estados miembros podrán disponer que un productor, tal como se define en el artículo 3, apartado 4 ter, letra d), establecido en un tercer país y que comercialice por primera vez en su territorio productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater deba designar, mediante mandato escrito, a una persona jurídica o física establecida en su territorio como su representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un productor relacionadas con el régimen de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que, si un productor tal como se define en el artículo 3, apartado 4 ter, letra d), así lo desea, las obligaciones previstas en el apartado 3 del presente artículo, en su caso, puedan ser cumplidas, en nombre del productor, por una organización con responsabilidad ampliada del productor designada por mandato escrito. En caso de que dicho productor haya designado a una organización competente en materia de responsabilidad del productor, y a menos que el Estado miembro especifique lo contrario, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo recaerá, mutatis mutandis, en dicha organización.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 bis a fin de modificar el anexo IV quater de la presente Directiva con la finalidad de adaptar los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el dicho anexo a los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo (*9).
6. Los Estados miembros definirán claramente las funciones y responsabilidades de los agentes pertinentes que participen en la aplicación, la supervisión y la verificación del régimen de responsabilidad ampliada del productor a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra a).
7. Los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 6, por que los agentes pertinentes participen en la aplicación del régimen de responsabilidad ampliada del productor. Entre los agentes pertinentes se incluirán:
a) los productores que comercialicen productos;
b) las organizaciones que apliquen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de productores que comercialicen productos;
c) los gestores públicos o privados de residuos;
d) las autoridades locales;
e) los operadores de reutilización y de preparación para la reutilización;
f) las entidades de la economía social, incluidas las empresas de la economía social locales.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cubran los costes de las actividades siguientes:
a) la recogida de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater y la posterior gestión de los residuos, que conlleva lo siguiente:
i) la recogida de dichos productos usados para su reutilización y la recogida separada de los residuos de productos para su preparación con vistas a su reutilización y reciclado, de conformidad con los artículos 22 quater y 22 quinquies;
ii) el transporte de productos usados y de residuos recogidos a que se refiere el inciso i) para su posterior clasificación para la reutilización, para su preparación para la reutilización y para operaciones de reciclado, de conformidad con el artículo 22 quinquies;
iii) la clasificación, la preparación para la reutilización, el reciclado y otras operaciones de valorización y eliminación de productos usados y de residuos recogidos a que se refiere el inciso i);
iv) la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos derivados de las operaciones a que se refieren los incisos i), ii) y iii) por entidades de la economía social y otros agentes que formen parte del sistema de recogida a que se refiere el artículo 22 quater, apartados 8 y 11;
b) la realización de un estudio de la composición de los residuos municipales mezclados recogidos, de conformidad con el artículo 22 quinquies, apartado 6;
c) el suministro de información, también mediante campañas informativas adecuadas, sobre el consumo sostenible, la prevención de los residuos, la reutilización, la preparación para la reutilización -incluida la reparación-, el reciclado, otras operaciones de valorización y la eliminación de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado, de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 14, 15 y 18;
d) la recopilación de datos y su comunicación a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 37;
e) el apoyo a la investigación y el desarrollo para mejorar el diseño de los productos relativo a los aspectos de los productos enumerados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1781, y las operaciones de prevención y gestión de residuos en consonancia con la jerarquía de residuos, con vistas a que aumente el reciclado de fibra a fibra, sin perjuicio de las normas de la Unión sobre ayudas estatales.
9. Los Estados miembros podrán decidir que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater tengan que cubrir, total o parcialmente, los costes a que se refiere el apartado 8, letra a), del presente artículo para los residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater que terminen en residuos municipales mezclados.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cubran los costes a que se refiere el apartado 8 del presente artículo relativos a los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater que se depositen en los puntos de recogida establecidos de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, cuando dichos productos, incluidos los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos que puedan haberse recogido a través de sistemas privados de recogida y posteriormente agregados con productos textiles recogidos con arreglo al artículo 22 quater, apartado 8, se comercializaron por primera vez a partir del 16 de octubre de 2025 si ya está establecido en el Estado miembro de que se trate en esa fecha un régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater de conformidad con los artículos 8 y 8 bis.
11. Los Estados miembros velarán por que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cubran los costes a que se refiere el apartado 8 del presente artículo en relación con los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater que se depositen en los puntos de recogida establecidos de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, cuando dichos productos, incluidos los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos que puedan haberse recogido a través de sistemas privados de recogida y posteriormente agregados con productos textiles recogidos con arreglo al artículo 22 quater, apartado 8, se comercializaron por primera vez:
a) a partir de la fecha en que dicho Estado miembro ponga en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2025/1892 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva; o,
b) a más tardar, a partir del 17 de abril de 2028, si se establece en el Estado miembro de que se trate un régimen de responsabilidad ampliada del productor para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater de conformidad con el apartado 1 del presente artículo a partir del 16 de octubre de 2025.
12. Los costes que deben cubrirse contemplados en el apartado 8 no serán superiores a los necesarios para la prestación de los servicios referidos en el mencionado apartado de manera económicamente eficiente, y serán determinados de forma transparente entre los agentes pertinentes de conformidad con el apartado 7.
13. A efectos del cumplimiento del artículo 30, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2022/2065, los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de plataformas en línea incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento, que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores que ofrezcan productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a consumidores situados en la Unión, obtengan de los productores la siguiente información antes de permitirles que utilicen sus servicios:
a) información sobre la inscripción en el registro de productores mencionado en el artículo 22 ter en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor y el número o números de registro del productor en dicho registro;
b) una autocertificación realizada por el productor en la que se comprometa a ofrecer solamente productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater cuyos requisitos de responsabilidad ampliada del productor mencionados en el presente artículo, apartados 1 y 8, y en el artículo 22 quater, apartado 1, se cumplan en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor.
14. Los Estados miembros se asegurarán de que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos en el apartado 1 del presente artículo se establezcan a más tardar el 17 de abril de 2028, de conformidad con los artículos 8, 8 bis y 22 bis a 22 quinquies.
15. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los productores que ofrezcan productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a usuarios finales situados en la Unión faciliten a los prestadores de servicios logísticos la información a que se refiere el apartado 13 en el momento de la celebración del contrato entre el prestador de servicios logísticos y el productor para cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020.
16. Los Estados miembros se asegurarán de que, una vez recibida la información a que se refiere el apartado 15 y en el momento de la celebración del contrato entre el prestador de servicios logísticos y el productor para cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020, el prestador de servicios logísticos haga todo lo posible para evaluar si la información a que se refiere el apartado 15 del presente artículo es fiable y completa, mediante cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficiales de libre acceso que haya puesto a disposición un Estado miembro o la Unión o solicitando al productor que proporcione documentos justificativos procedentes de fuentes fiables. A efectos de la presente Directiva, los productores serán responsables de la exactitud de la información facilitada.
Los Estados miembros se asegurarán de que:
a) cuando el prestador de servicios logísticos reciba indicaciones suficientes o tenga motivos para creer que cualquier elemento de la información a que se refiere el apartado 15 recibida del productor de que se trate es inexacta, incompleta o no está actualizada, el prestador de servicios logísticos solicite que dicho productor corrija, complete o actualice dicha información sin demora o en el plazo establecido por el Derecho nacional y de la Unión, y
b) cuando el productor no corrija, complete o actualice dicha información, el prestador de servicios logísticos suspenda rápidamente la prestación de su servicio a dicho productor en relación con la oferta de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a los usuarios finales situados en la Unión hasta que se haya atendido plenamente la solicitud; el prestador de servicios logísticos comunicará al productor los motivos de la suspensión.
17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), si un prestador de servicios logísticos suspende la prestación de su servicio con arreglo al apartado 16 del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que el productor afectado tenga derecho de impugnar la suspensión del prestador de servicios logísticos ante un órgano jurisdiccional en uno de los Estados miembros en los que este último esté establecido.
(*9) Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
(*10) Directiva (UE) 2025/1892 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de septiembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos (DO L, 2025/1892, 26.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1892/oj).
(*11) Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1150/oj).
- Artículo modificado (22 bis (se añade)) por Directiva (UE) 2025/1892 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de septiembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 26-09-2025) en vigor desde 16-10-2025
