Articulo 22 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 22. Decisiones adoptadas previa solicitud

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Toda persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitar la información que las autoridades aduaneras competentes necesiten para poder adoptar esa decisión. La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera. Salvo que se disponga lo contrario, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la decisión.

2. Las autoridades aduaneras comprobarán, sin demora y a más tardar en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud de decisión, si se satisfacen las condiciones de aceptación de dicha solicitud. Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la solicitud contiene toda la información requerida para adoptar la decisión, comunicarán su aceptación al solicitante en el plazo señalado en el párrafo primero.

3. Las autoridades aduaneras competentes tomarán las decisiones a las que se refiere el apartado 1 y las notificarán al solicitante, sin demora y a más tardar en el plazo de 120 días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, salvo que se disponga lo contrario. Cuando las autoridades aduaneras no puedan cumplir el plazo para adoptar una decisión, informarán al solicitante de ello antes de que venza dicho plazo, exponiéndole los motivos de tal imposibilidad e indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar una decisión. Salvo que se disponga lo contrario, dicho plazo suplementario no excederá de 30 días. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo para adoptar una decisión, según lo previsto en la legislación aduanera, cuando el solicitante pida una prórroga para proceder a ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios. Estos ajustes y el plazo ulterior necesario para realizarlos serán comunicados a las autoridades aduaneras, que decidirán sobre la prórroga.

4. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera o en la propia decisión que se adopte, esta surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el artículo 45, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha.

5. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera, la decisión será válida sin limitación temporal.

6. Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a este último, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación. Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada. El párrafo primero no será de aplicación en cualquiera de los casos siguientes

a) cuando se refiera a una decisión prevista en el artículo 33, apartado 1;

b) en caso de denegación del beneficio de un contingente arancelario cuando se alcance el volumen del contingente arancelario especificado, con arreglo al artículo 56, apartado 4, párrafo primero;

c) cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;

d) cuando la decisión tenga por objeto velar por la aplicación de otra decisión a la que se haya aplicado el párrafo primero, sin perjuicio de la legislación del Estado miembro de que se trate;

e) cuando pueda afectar a investigaciones iniciadas para luchar contra el fraude;

f) en otros casos específicos.

7. Cuando perjudique al solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 44.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013