Artículo 22 Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo
- Los preceptos incluidos en el presente Convenio pueden haberse visto afectados por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios de 24 de noviembre de 2016. - Instrumento de ratificacion del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosion de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Paris el 24 de noviembre de 2016.
- Para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el Convenio multilateral de París de 24 de noviembre de 2016 se computarán los plazos a partir del 1 de junio de 2022, conforme a notificación efectuada por España. - Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosion de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Paris el 24 de noviembre de 2016. Notificacion de España al Secretario General de la Organizacion para la Cooperacion y el Desarrollo Economicos (OCDE), como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su articulo 35.7.
Artículo 22. Eliminación de la doble imposición.
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1. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, España, con arreglo a las disposiciones aplicables de la legislación española, permitirá:
i) La deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría;
ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales;
iii) la deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. En Chile, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en España, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
b) Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
