Artículo 22 DECRETO 23/2..., Canarias

Artículo 22. DECRETO 23/2026, de 9 de marzo, Canarias

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Artículo 22. Necesidad de vivienda.

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Para ser persona adjudicataria de una vivienda protegida de promoción pública se entenderá que existe necesidad de vivienda:
1. Cuando ninguna de las personas integrantes de la unidad familiar o de convivencia sea propietaria, ni titular de derechos reales de uso o disfrute, ni ocupante sin título legal, de una vivienda, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de este Decreto.
2. Cuando ninguna de las personas integrantes de la unidad familiar o de convivencia sea beneficiaria de una vivienda protegida de promoción pública en arrendamiento, salvo que, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en las letras a) a e) del apartado 3 de este artículo, la persona solicitante se comprometa, en el momento de presentar la solicitud de participación, a renunciar a la vivienda arrendada y a efectuar su devolución efectiva en el momento de la entrega de la nueva vivienda.
3. Cuando ninguna de las personas integrantes de la unidad familiar o de convivencia sea ocupante en precario o arrendataria de una vivienda protegida o de una vivienda libre; salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Pérdida del derecho al uso de la vivienda habitual, declarada por resolución judicial firme, como consecuencia de disolución matrimonial o de la pareja de hecho.
b) Habitar una vivienda cuya superficie resulte inadecuada en razón de la composición de la unidad familiar. Se presumirá que se da esta circunstancia cuando la superficie útil del inmueble sea inferior a la mínima que, en función del número de miembros de la unidad familiar, se consigna a continuación:
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
c) Cuando alguna de las personas integrantes de la unidad familiar o de convivencia acredite una situación de discapacidad, diversidad funcional o dependencia para la cual la vivienda habitual no es accesible y no puede ser adaptada según informe de técnico competente.
d) Cuando la persona titular de la vivienda sea víctima de violencia de género acreditada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o norma que la sustituya, y dicha situación determine la necesidad de cambiar de domicilio.
e) Cuando la unidad familiar o de convivencia haya experimentado una variación sustancial y acreditada de su capacidad económica, mantenida durante al menos los tres ejercicios económicos anteriores a la solicitud de participación, que determine su encuadramiento en un régimen económico distinto del que motivó la adjudicación de la vivienda que ocupa, se considerará que concurre necesidad de vivienda a los efectos de su participación en el procedimiento de adjudicación correspondiente al régimen aplicable a su nueva situación.
f) Cuando se habite en una vivienda que no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Anexo 2 del Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad, o en la norma que lo sustituya.
g) Cuando la renta arrendaticia anual de la vivienda habitada sea igual o superior al importe resultante de aplicar el porcentaje que corresponda, según el régimen aplicable, sobre los ingresos anuales netos computables de la unidad familiar o de convivencia determinados conforme al apartado 1.1 del Anexo 1 del presente Decreto: 30% en el régimen especial y 25% en el régimen general.
h) Cuando se habite en una vivienda sobre la que haya recaído declaración de ruina.
i) Cuando la persona o unidad familiar resida en un alojamiento provisional promovido o tutelado por Administraciones Públicas, o por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, o cuando sea titular de una adjudicación temporal de vivienda conforme a lo previsto en el artículo 26 de este Decreto.