Artículo 22Decreto 6/202...de febrero

Artículo 22.Decreto 6/2026, de 20 de febrero

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Artículo 22. Taxímetro y módulo luminoso

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1. Los vehículos deberán ir proveídos de aparato taxímetro de un modelo debidamente aprobado, instalado y verificado correctamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, y la Orden ICT /155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, o la normativa que les sustituya, salvo los vehículos de sustitución que hayan notificado este hecho a la Administración y cuya autorización esté domiciliada en municipios que tengan menos de cien licencias de autotaxi expedidas y vigentes.
El taxímetro estará situado sobre el cuadro de mando del vehículo, en su tercio central, teniendo que iluminarse al entrar en funcionamiento, de forma que en todo momento resulte posible para el viajero la lectura del importe del servicio.
2. Todos los vehículos deberán contar con un módulo que indique, en el interior y en el exterior, tanto la disponibilidad del vehículo como la tarifa.
El módulo luminoso, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo, permitirá visualizar desde el exterior la tarifa que está siendo aplicada en cada momento, así como, en su caso, la situación de disponible del vehículo.
3. El taxímetro y el módulo luminoso deberán estar debidamente comprobados y precintados por el órgano administrativo competente.