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Articulo 22 se desarrolla el Real Decreto 34/2008 -certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación-

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Artículo 22. Mecanismos de seguimiento y control de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad.

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1. La realización del seguimiento y control de las acciones formativas corresponde a los Servicios Públicos de Empleo en su respectivo ámbito de gestión.

En las acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de iniciativa privada en la modalidad de teleformación el citado seguimiento y control será realizado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2. En las actuaciones de seguimiento y control se ha de tener cuenta lo establecido en el Capítulo V de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, y en el Capítulo IV de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal, exceptuando lo relativo a la cobertura de las actuaciones de seguimiento y control, que para las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad será del 100 por cien.

3. En el seguimiento y control de las acciones formativas no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros acreditados de iniciativa privada se comprobará, en la totalidad de los casos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

4. En cualquier caso, para todas las acciones formativas y distintas modalidades de impartición, los propios centros y entidades impartidoras deberán colaborar en la evaluación de la formación que ejecuten y someterse a los mecanismos de seguimiento y control que lleven a cabo las administraciones competentes, facilitando su realización y aportando la documentación que les sea requerida.

5. Los citados mecanismos de seguimiento y control podrán contemplar.

a) Actuaciones in situ, durante la impartición de la acción formativa, a través de visitas al centro en las que se recaben evidencias físicas y testimonios sobre el desarrollo de la formación, mediante entrevistas a los responsables de formación, formadores y tutores-formadores.

Asimismo los alumnos también participarán en la valoración de las acciones a través de la cumplimentación de un cuestionario de evaluación de calidad.

b) Actuaciones «ex post», una vez finalizada la formación, mediante la obtención de evidencias físicas o datos relativos a la ejecución y documentación de dicha acción formativa.

En el marco de estas actuaciones se podrán realizar requerimientos para la subsanación de las irregularidades detectadas.

6. En las distintas actuaciones de seguimiento y control se comprobará que el centro dispone de:

a) Instalaciones y equipamientos adecuados, ajustándose a lo establecido al respecto en los reales decretos por los que se regulan cada uno de los certificados de profesionalidad y se mantienen en buenas condiciones para su utilización.

b) Documentos que acrediten que los formadores, tutores-formadores y los alumnos reúnen los requisitos establecidos para impartir la formación y acceder a la misma, respectivamente.

c) Planificación didáctica, cumplimentada según el Anexo III.

d) Programación didáctica de cada módulo formativo y, en su caso, unidades formativas, utilizada como guía de aprendizaje y evaluación, cumplimentada según el Anexo IV.

e) Planificación de la evaluación, cumplimentada de acuerdo al Anexo V.

f) Instrumentos de evaluación válidos y fiables, con un sistema de corrección y puntuación objetivo.

g) Documento que refleje los resultados obtenidos por los alumnos en cada instrumento de evaluación aplicado y en cada módulo formativo, según el modelo del Anexo VI.

h) Acta de evaluación con los resultados finales obtenidos por cada alumno, cumplimentada de acuerdo al Anexo VII.

7. Cuando la impartición de la formación relativa a los certificados de profesionalidad se realice en la modalidad de teleformación, la administración competente recabará de los centros o entidades de formación los informes de seguimiento establecidos en el Anexo II, considerando lo establecido en el artículo 15.5.

Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo competentes podrán supervisar la aplicación de las pruebas finales de evaluación de carácter presencial de cada módulo formativo.

8. Para el seguimiento y control del módulo de formación práctica en centros de trabajo se solicitará al centro el programa formativo de dicho módulo, según el modelo incluido en el Anexo VIII y se realizarán las actuaciones in situ y «ex post» que permitan comprobar su adecuación a este programa.