Articulo 22 Fauna Silvestre
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Artículo 22. Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

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1. Para preservar la diversidad de la fauna silvestre y conservar sus hábitats naturales se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, que estará constituida por:

a) Las zonas expresamente determinadas como tales en los espacios naturales protegidos, en la forma que se determine en los respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos de planificación y gestión.

b) Aquellas áreas delimitadas por la Comunidad Autónoma de Murcia mediante decreto, conforme al régimen que en el mismo se establezca, incluidas las Zonas de Especial Protección para las Aves y las áreas determinadas en los planes de Recuperación, Conservación y Manejo de las especies amenazadas. El decreto se adoptará a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia a los interesados e informes de los Consejos Asesores de Medio Ambiente y de Caza y Pesca Fluvial.

2. El anexo II incluye las primeras localidades que constituyen la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre. El Gobierno regional, mediante decreto, en el plazo máximo de un año a la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá los límites geográficos de dichas localidades.

3. La creación de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre tiene por finalidad asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas.

4. La creación de un Área de Protección de la Fauna Silvestre exigirá la redacción de un Plan de Conservación y Gestión de dicha zona. El plan se redactará en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dicha zona.

5. En las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración y, en particular, la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Consejería de Medio Ambiente conceda, conforme al capítulo II del título II de esta Ley, la oportuna autorización expresa, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

6. Las disposiciones relativas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre se aplicarán directamente al territorio al que afecten, sin perjuicio de su incorporación a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.

7. Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre quedarán delimitadas y señalizadas sobre el terreno de forma distinta y reconocible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995