Articulo 22 Fomento del u...2003/30/CE

Articulo 22 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y modificación y derogación de las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE

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Artículo 22. Presentación de informes por los Estados miembros

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1. A más tardar el 31 de diciembre de 2011 y, posteriormente, cada dos años, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre los progresos registrados en el fomento y la utilización de la energía procedente de fuentes renovables. El sexto informe, que se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2021, será el último informe que deba presentarse.

El informe indicará en particular:

a) las cuotas sectoriales (electricidad, calor y frío, y transporte) y globales de energía procedente de fuentes renovables en los dos años naturales anteriores y las medidas adoptadas o previstas a nivel nacional para fomentar el crecimiento de la energía procedente de fuentes renovables, teniendo en cuenta la trayectoria indicativa que figura en el anexo I, parte B, de conformidad con el artículo 5;

b) la introducción y el funcionamiento de los sistemas de apoyo y otras medidas destinadas a fomentar la energía procedente de fuentes renovables, y cualquier novedad en las medidas aplicadas con respecto a las que figuran en el plan de acción nacional en materia de energía renovable del Estado miembro, así como la información acerca de la manera en que se asigna a los clientes finales la electricidad objeto de medidas de apoyo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE;

c) en su caso, de qué manera el Estado miembro ha estructurado sus sistemas de apoyo para tener en cuenta las aplicaciones de energías renovables que aportan beneficios adicionales en relación con otras aplicaciones comparables, pero que pueden implicar también costes más elevados, incluidos los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico;

d) el funcionamiento del sistema de garantías de origen para la electricidad y la generación de calor y frío procedentes de fuentes de energía renovables y las medidas adoptadas para garantizar la fiabilidad y la protección del sistema contra el fraude;

e) los progresos registrados en la evaluación y la mejora de los procedimientos administrativos para eliminar los obstáculos reglamentarios y no reglamentarios al desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables;

f) las medidas adoptadas para garantizar el transporte y la distribución de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables y para mejorar el marco o las normas relativas a la asunción y reparto de costes, a que se refiere el artículo 16, apartado 3;

g) los avances en la disponibilidad y la utilización de los recursos de biomasa con fines energéticos;

h) los cambios en los precios de las materias primas y en el uso del suelo en el Estado miembro, ligados a una mayor utilización de la biomasa y otras formas de energía procedente de fuentes renovables;

i) el desarrollo y la cuota de biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, incluida una evaluación de recursos centrada en los aspectos de sostenibilidad relacionados con el efecto de la sustitución de la producción de alimentos y piensos por la producción de biocombustible, teniendo debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos de la Directiva 2008/98/CE y el principio del efecto en cascada de la biomasa, atendiendo a la situación económica y tecnológica regional y local, el mantenimiento de la reserva de carbono en los suelos y la calidad de los suelos y los ecosistemas;;

j) el impacto estimado de la producción de biocarburantes y biolíquidos en la biodiversidad, los recursos hídricos, la calidad del agua y la calidad del suelo en el Estado miembro;

k) la reducción neta estimada de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de energía procedente de fuentes renovables;

l) su estimación del exceso de producción de energía procedente de fuentes renovables con respecto a su trayectoria indicativa que podría transferirse a otros Estados miembros, así como del potencial para proyectos comunes hasta 2020;

m) su estimación de la demanda de energía procedente de fuentes renovables que deberá satisfacer por medios distintos de la producción nacional hasta 2020, y

n) información acerca de la manera en que se ha calculado la cuota de deshechos biodegradables en los deshechos utilizados para producir energía, y las medidas adoptadas para mejorar y verificar dichos cálculos.

o) las cantidades de biocarburantes y biolíquidos en unidades de energía correspondientes a cada categoría del grupo de materias primas enumeradas en la parte A del anexo VIII tenidas en cuenta por el Estado miembro a efectos de cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero.

2. A la hora de calcular la reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes, el Estado miembro podrá utilizar, a efectos de los informes mencionados en el apartado 1, los valores típicos que figuran en las partes A y B del anexo V.

3. En su primer informe, el Estado miembro indicará si tiene el propósito de:

a) establecer un organismo administrativo único responsable de tramitar las solicitudes de autorización, certificación y concesión de licencias para las instalaciones que producen energías renovables y de prestar asistencia a los solicitantes;

b) prever la aprobación automática de las solicitudes de planificación y licencia para instalaciones de producción de energías renovables si el organismo responsable de la autorización no ha respondido en los plazos fijados, o

c) indicar emplazamientos geográficos adecuados para la explotación de la energía procedente de fuentes renovables en la planificación del territorio y para el establecimiento de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración.

4. En cada informe el Estado miembro tendrá la posibilidad de corregir los datos de los informes anteriores.