Articulo 22 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 22. Importe total del ajuste por impuestos diferidos

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1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «devengo no permitido»:

i) cualquier variación del gasto por impuestos diferidos en las cuentas financieras de una entidad constitutiva en relación con una situación fiscal incierta;

ii) cualquier variación del gasto por impuestos diferidos en las cuentas financieras de una entidad constitutiva en relación con distribuciones de una entidad constitutiva;

b) «devengo no reclamado»: el incremento de un pasivo por impuestos diferidos consignado en las cuentas financieras de una entidad constitutiva durante un ejercicio fiscal cuyo pago no se prevé en el plazo establecido en el apartado 7 del presente artículo y que la entidad constitutiva declarante elige anualmente de conformidad con el artículo 45, apartado 2, no incluir en el importe total del ajuste por impuestos diferidos correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

2. Cuando el tipo impositivo aplicado a efectos del cálculo del gasto por impuestos diferidos sea igual o inferior al tipo impositivo mínimo, el importe total del ajuste por impuestos diferidos que deberá añadirse a los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), corresponderá al gasto por impuestos diferidos devengado en sus cuentas financieras con respecto a los impuestos cubiertos, objeto de los ajustes con arreglo a los apartados 3 a 6 del presente artículo.

Cuando el tipo impositivo aplicado a efectos del cálculo del gasto por impuestos diferidos sea superior al tipo impositivo mínimo, el importe total del ajuste por impuestos diferidos que deberá añadirse a los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), corresponderá al gasto por impuestos diferidos devengado en sus cuentas financieras con respecto a los impuestos cubiertos al tipo impositivo mínimo, objeto de los ajustes con arreglo a los apartados 3 a 6 del presente artículo.

3. El importe total del ajuste por impuestos diferidos se incrementará en:

a) cualquier importe de devengo no permitido o de devengo no reclamado que se haya pagado durante el ejercicio fiscal; y

b) cualquier importe del pasivo por impuestos diferidos recuperado, determinado en un ejercicio fiscal anterior, que se haya pagado durante el ejercicio fiscal.

4. Cuando, en un ejercicio fiscal, un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida no se consigne en las cuentas financieras porque no se cumplan los criterios de contabilización, el importe total del ajuste por impuestos diferidos se reducirá por el importe que se habría deducido del importe total del ajuste por impuestos diferidos si se hubiera consignado un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida en el ejercicio fiscal.

5. El importe total del ajuste por impuestos diferidos no incluirá:

a) el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a las partidas excluidas del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles con arreglo al capítulo III;

b) el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a los devengos no permitidos y los devengos no reclamados;

c) los efectos de un ajuste de valoración o de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos;

d) el importe del gasto por impuestos diferidos derivado de un recálculo con respecto a una variación en el tipo impositivo nacional aplicable; y

e) el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a la generación y utilización de créditos fiscales;

6. Cuando un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible de una entidad constitutiva se haya consignado durante un ejercicio fiscal a un tipo inferior al tipo impositivo mínimo, dicho activo podrá refundirse al tipo mínimo en el mismo ejercicio fiscal, siempre que el contribuyente pueda demostrar que el activo por impuestos diferidos es atribuible a una pérdida admisible.

Cuando un activo por impuestos diferidos se incremente de conformidad con el párrafo primero, el importe total del ajuste por impuestos diferidos se reducirá en consecuencia.

7. Cuando un pasivo por impuestos diferidos no se revierta y su importe no se pague en los cinco ejercicios fiscales siguientes, dicho pasivo se recuperará en la medida en que se hayan tenido en cuenta en el importe total del ajuste por impuestos diferidos de una entidad constitutiva.

El importe del pasivo por impuestos diferidos recuperado que se haya calculado en el ejercicio fiscal en curso se considerará una reducción de los impuestos cubiertos en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en curso, y el tipo impositivo efectivo así como el impuesto complementario de dicho ejercicio fiscal se recalcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1. El pasivo por impuestos diferidos recuperado del ejercicio fiscal en curso corresponde al importe del incremento en la categoría de pasivos por impuestos diferidos que se incluyó en el importe total del ajuste por impuestos diferidos en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en curso que no se haya revertido al final del último día del ejercicio fiscal en curso.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando un pasivo por impuestos diferidos sea un devengo no sometido a recuperación, no se recuperará aunque no se revierta ni se pague en los cinco años siguientes. El devengo no sometido a recuperación será el importe de gastos por impuestos devengados que sea atribuible a variaciones en pasivos por impuestos diferidos asociados, con respecto a las siguientes partidas:

a) correcciones de valor en concepto de recuperación de costes de los activos materiales;

b) coste de una licencia o mecanismo similar de un Gobierno para el uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una inversión significativa en activos materiales;

c) gastos de investigación y desarrollo;

d) gastos de desmantelamiento y reparación;

e) contabilización del valor razonable de las ganancias netas no realizadas;

f) ganancias netas por cambio de divisas;

g) reservas de seguro y costes de adquisición diferidos de pólizas de seguro;

h) ganancias procedentes de la venta de bienes materiales ubicados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva que se reinviertan en bienes materiales en la misma jurisdicción; y

i) importes adicionales devengados como resultado de modificaciones del principio contable con respecto a las partidas enumeradas en las letras a) a h).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022